Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0286-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de febrero de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91,uno,1,6º

Descripción de hechos

La entidad consultante distribuye y vende equipos de protección respiratoria filtrantes, como mascarillas (ref: 8822) y máscaras de protección individual (ref: 4251). Estos productos protegen contra aerosoles sólidos o líquidos, o contra gases irritantes, peligrosos, tóxicos o radiotóxicos que puedan inhalar las personas que estén en contacto con este tipo de sustancias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Igualmente, se aplica dicho tipo impositivo a los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.

En este caso los productos consultados como mascarillas (ref: 8822) y máscaras de protección individual (ref: 4251) son productos susceptibles de uso mixto, al ser, como se indica en la consulta y en el etiquetado del producto, equipos de protección personal.

2.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los productos objeto de consulta como mascarillas (ref: 8822) y máscaras de protección individual (ref: 4251) por ser productos de uso mixto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0286-05. Texto en la fuente oficial ↗