Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0255-07

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de febrero de 2007

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la venta al por mayor de plaguicidas. Uno de los productos que vende es un mosquero (KENOTRAP) utilizado para matar moscas, evitando así que estropeen los frutos agrícolas.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”

El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales.

El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

3. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas del producto denominado “mosquero (KENOTRAP)” objeto de consulta, siempre que esté considerado según la normativa vigente, como plaguicida de uso fitosanitario o ganadero y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

No concurriendo lo anterior, el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta será el del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0255-07. Texto en la fuente oficial ↗