Consulta vinculante V0140-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-1. Real Decreto Legislativo 1/1993 artículo 7-5
Descripción de hechos
La sociedad consultante tiene como actividad empresarial la explotación de un complejo aeroportuario. La actividad se desarrolla sobre terrenos calificados de rústicos sobre los que se han construido las instalaciones propias de la actividad (torres de control, pistas de aterrizaje, hangares, sistemas de balizas, iluminación…). El conjunto de las instalaciones conforman un aeropuerto en perfecto estado de uso. La consultante va a proceder a la venta del complejo aeroportuario. El adquirente del mismo procederá a su vez a la venta posterior a un organismo público que continuará con la explotación del aeropuerto. De conformidad con el acuerdo de venta se transmiten la totalidad de terrenos, las construcciones propias del aeropuerto y las instalaciones técnicas. No se transmite la totalidad del patrimonio empresarial, la consultante conserva determinados activos y pasivos.
Cuestión planteada
Sujeción o no al IVA de la transmisión descrita.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la nueva redacción dada por al Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
(…)
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para caso en esta Ley.
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
El artículo 7 trascrito anteriormente supone la transposición al ordenamiento interno del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (antes artículo 5, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sobre este artículo 5.8 se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sus sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld. Con anterioridad, el mismo Tribunal se había pronunciado incidentalmente en este ámbito en las sentencias de 8 de junio de 2000, Asunto C-98/98, Midland Bank plc, y de 22 de febrero de 2001, Asunto C-408/98, Abbey National plc.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el Tribunal) señala en el apartado 40 de la sentencia de 27 de noviembre de 2003 que, “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto considerado y según la información disponible, los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Por tanto, la transmisión de dicha unidad económica será una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, señala la sentencia Zita Modes Sarl de 27 de noviembre de 2003, en su apartado 44 que “(…) las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.”
En el supuesto planteado por el consultante si el adquirente del conjunto de bienes descrito procede inmediatamente a la transmisión de dicho conjunto de elementos patrimoniales que constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a un ulterior adquirente que continuará en la actividad, dicha ulterior transmisión no afectará a la no sujeción de la transmisión primera objeto de consulta, debiendo verificarse, en todo caso, que no haya previamente una desafectación total o parcial del patrimonio transmitido a una actividad empresarial o profesional, ya que en ese caso el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 prescribe la necesaria sujeción al Impuesto según proceda para cada caso.
4.- En cuanto a las dudas relativas al tratamiento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en principio quedan resueltas en el apartado 5 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de este impuesto. El inciso final de dicho apartado determina que “…También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Sin embargo, este precepto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Texto Refundido del impuesto, que establece que “En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-137/02 · C-408/98 · C-497/01 · C-98/98
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0140-09. Texto en la fuente oficial ↗