Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0137-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de enero de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-5º, 94

Descripción de hechos

La consultante localiza y busca información acerca de maquinaria y vehículos industriales que pudieran ser de interés para una sociedad alemana que, posteriormente y a la vista de los citados informes, puede decidir adquirir los elementos en cuestión.

Cuestión planteada

- Sujeción de los servicios y deducibilidad.

Contestación

1. – Del texto de la consulta no resulta claro si los servicios que presta el consultante se encuentra entre los citados en el número 5º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) o bien en el apartado 6º del mismo artículo.

En cualquier caso, los servicios que presta el consultante a la sociedad alemana no van a entenderse prestados en el territorio de aplicación del Impuesto.

2. - El apartado 5º, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros servicios: “Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno y los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial”, en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.”

Al no estar radicada en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de la actividad económica de la empresa alemana destinataria de los servicios y no disponer en este territorio de establecimiento permanente o domicilio, los servicios objeto de consulta no se entenderán realizados en nuestro país si se correspondieran con los que hemos citado en este punto de la contestación.

3. – El apartado 6º del mismo artículo, a su vez, dispone:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

(...)

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

Con arreglo a este número 6º citado cabe deducir que la mediación se sujeta por regla general, salvo los supuestos de comunicación de un NIF/IVA de otro Estado comunitario, conforme a la operación en la que se media.

La mediación consultada tiene por objeto una posible compra por la sociedad alemana de maquinaria y vehículos industriales que se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto, pero que parece deducirse de la consulta que esta compra va a determinar una posterior adquisición intracomunitaria.

Conviene, en este punto, referirse a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de mayo de 2004, asunto C-68/03, que versaba sobre unas operaciones de mediación efectuadas por Mr. Lipjes en la compraventa de unas embarcaciones deportivas que se encontraban en Francia, actuando Mr .Lipjes en nombre y por cuenta de los adquirentes intracomunitarios en Holanda.

Establecía el Tribunal como operación principal, a la que había referir la mediación, a la adquisición intracomunitaria en atención al destinatario del servicio de mediación y del mismo modo en esta consulta habrá que referirla, en este caso, a la adquisición intracomunitaria.

De lo que resulta que conforme al artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, no estará sujeta al Impuesto, la mediación que en su caso realizara, el consultante, a favor de la sociedad alemana, ya que la operación a la que se referiría, la adquisición intracomunitaria, estaría sujeta al Impuesto alemán.

En el supuesto que la operación de compra no determinara una posterior adquisición intracomunitaria y los bienes permanecieran en el territorio de aplicación del Impuesto español, la mediación tampoco estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la empresa alemana, destinataria del servicio, comunicara un NIF/IVA no español al consultante.

4. – El artículo 94.Uno.2º de la Ley del Impuesto, dispone:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo”.

Al tratarse de unos servicios que si se hubieran realizado en el territorio del Impuesto español originarían el derecho a la deducción, cabe concluir, que conforme a lo establecido en este artículo 94, los bienes o servicios utilizados para realizar las operaciones consultadas podrán ser objeto de deducción por la consultante.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-68/03

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0137-09. Texto en la fuente oficial ↗