Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0118-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9-1º-c), 70-uno 5º y 6º-

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena a un fabricante alemán de productos sanitarios respecto de la venta de tales productos a mayoristas españoles. Adicionalmente, presta al mismo fabricante servicios diversos tales como la traducción del catálogo de productos, el montaje de stands en centros comerciales o la manipulación, carga y descarga de las mercancías expedidas a España para su distribución a los adquirentes de las mismas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de los mencionados servicios considerando que el fabricante tiene asignado el correspondiente número de identificación alemán a efectos del Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (por todas, sentencia del de 22 de octubre de 1998, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Madgett y Baldwin), una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestado sin que ello se vea influido decisivamente porque el sujeto pasivo facture conjuntamente y por precio único determinados servicios.

La aplicación de todo ello al supuesto consultado determina que la entidad consultante lleva a cabo un servicio principal de medicación en nombre y por cuenta ajena respecto de la entrega intracomunitaria de productos sanitarios y, por otra parte, un conjunto adicional de servicios que pueden calificarse de accesorios al mismo, ya que todos ellos se efectúan como vía para mejorar las condiciones en que se presta el servicio principal.

En especial, han de considerarse accesorios la elaboración de composiciones para facilitar la venta de los productos o la repercusión de los gastos en que incurra la consultante en concepto de servicios de telecomunicación, las visitas a clientes o la carga y descarga de los productos.

Bajo dicho planteamiento y considerando que la operación principal es una entrega intracomunitaria de bienes cuya localización tiene lugar en Alemania por ser dicho Estado miembro aquel en el que tiene lugar el inicio de la expedición o transporte de los productos sanitarios con destino al territorio de aplicación del Impuesto (donde tendrá lugar la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13.º de la Ley 37/1992), se concluye que los criterios de sujeción al Impuesto serán únicos para todos los servicios prestados y vendrán determinados por lo dispuesto por la letra c) del artículo 70.uno, número 6º de la Ley 37/1992, esto es, se localizarán en el territorio de aplicación del mismo cuando el destinatario del servicio de mediación (el fabricante alemán) haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

2.- Alternativamente a lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de que alguno de los servicios adicionales al de mediación tuviera sustantividad propia y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos no pudiera considerarse accesorio, su sujeción al Impuesto vendrá determinada caso por caso en función de su naturaleza.

En particular, el servicio de traducción de los catálogos del fabricante no se localizará en el territorio de aplicación del Impuesto al no concurrir ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 70.uno, número 5º, letra A, de la Ley 37/1992.

Por su parte, al servicio de mediación sobre la distribución de catálogos del fabricante le resultarán de aplicación los mismos criterios que los señalados en el apartado 1 de la presente contestación derivados de lo dispuesto por el artículo 70.uno, número 6º de la Ley 37/1992.

Finalmente, el servicio de montaje de stands en centros comerciales y ferias del sector para la promoción de los productos sanitarios pueden ser considerados servicios de promoción o publicidad (en este sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de noviembre de 1993, Asunto C-73/92) y, por consiguiente, tampoco habrán de entenderse localizados en el territorio de aplicación del Impuesto confirme a los criterios recogidos en el artículo 70.uno, número 5º de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-308/96 · C-73/92 · C-94/97

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0118-06. Texto en la fuente oficial ↗