Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0109-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de enero de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 78

Descripción de hechos

La entidad consultante es un Colegio Profesional cuyos ingresos provienen de los visados de proyectos de ingeniería agrícola. Para incentivar la suscripción de pólizas de seguro de responsabilidad civil, ha decidido destinar el 5 por ciento del importe de los derechos de visado a rebajar las primas de los mencionados seguros de responsabilidad civil.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto del cinco por ciento destinado a incentivar la contratación de seguros de responsabilidad civil.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según criterio de este Centro directivo, en particular, las Resoluciones vinculantes de 30 de septiembre de 1986 y 15 de noviembre de 1986 (B.O.E. de 30/09/1986 y 15/10/1986), están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “los servicios de visado obligatorio de los trabajos, documentos y honorarios de los Colegiados” o “los servicios de visado o legitimación de proyectos, dictámenes, valoraciones y demás trabajos que sean objeto de contraprestación específica”.

Por tanto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de visado o legitimación de proyectos o dictámenes efectuados por el Colegio Oficial consultante para sus asociados mediante una contraprestación específica.

2.- Por su parte, el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que: "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."

El apartado dos, número 1º del mismo artículo indica que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación "los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma”.

Por tanto, la base imponible de la operación estará constituida por la totalidad de la contraprestación derivada de los derechos de visado, independientemente del destino que posteriormente el colegio consultante les quiera dar.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0109-05. Texto en la fuente oficial ↗