Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0068-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de junio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70, uno, 3º Y 5º

Descripción de hechos

Una empresa española perteneciente a un importante grupo internacional factura a la entidad matriz, establecida en el Reino Unido, los estudio de diseño, desarrollo, puesta en práctica, apoyo, asesoramiento y colaboración con los sistemas logísticos de un cliente de la matriz en relación con su red de transporte y distribución. También presta dentro de estas tareas un servicio de "call center" en el que los transportistas son asesorados sobre la ruta, lugares de entrega y soluciona, en su caso, imprevistos, facturando igualmente a la matriz. La consultante no tiene en ningún supuesto relación directa alguna con las mercancías transportadas y no media ni interviene en la contratación de los transportistas.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados por la consultante.

Contestación

1. - El artículo 70, apartado Uno, número 3º, letra d), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios cuando se presten materialmente en dicho territorio:

" d) Los accesorios a los transportes de mercancías, distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos.

A estos efectos, no se considerarán accesorios a los servicios de transporte los servicios de mediación".

Por su parte, el artículo 72 de la misma Ley dispone:

" Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

(…)".

Importa a estos efectos determinar qué se entiende por servicios accesorios a los transportes.

La anterior redacción al artículo 70.uno.3º.d) antecitado exigía que los servicios de transporte se prestaran durante la realización del transporte. En la actual redacción conforme a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el 1 de enero de 2003, se ha suprimido este requisito, que conllevaba que una aplicación en sentido estricto del artículo pudiera determinar que algunas prestaciones claramente accesorias al transporte, pudieran ser discutidas u obviadas del ámbito de sujeción pretendido atendiendo al elemento temporal.

Lo que sí se ha mantenido del artículo en cuestión ha sido la referencia a que dichos servicios accesorios son relativos a las propias mercancías, y se citan, aunque a título meramente enunciativo, determinados servicios que pueden, en principio, considerarse como accesorios al transporte.

La actividad desarrollada por la consultante, no tiene como punto de referencia unas mercancías que van a ser transportadas de manera particular, sino que los servicios de la consultante tienen como objetivo el establecimiento de un plan al que se ajustará el transporte de las mercancías, en general, de una empresa. No se refiere a un envío concreto, sino a una generalidad de envíos, que, a mayor abundamiento, no tienen como destinataria a la empresa que transporta sus bienes, sino, en este caso, a la empresa matriz de la consultante.

Igualmente, de la lectura del artículo 70.uno.3º.d) antecitado, se desprende que los servicios que el legislador considera como accesorios al transporte de mercancías implican, en la mayoría de los supuestos, una relación física con las mercancías transportadas, se realizan con ocasión y para el transporte de unas mercancías determinadas. Así, se citan la carga, descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos. No cabe, pues, considerar como accesorios al transporte de mercancías los servicios objeto de consulta, tanto a los que se refiere el artículo 70, como a los referidos en el artículo 73, ambos de la Ley 37/1992.

2. - Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme se determina en el artículo 70.uno de la Ley 37/1992:

"(….)

5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

(…)".

Por lo tanto, los servicios de elaboración y gestión del plan de transporte facturados por la consultante a su matriz británica, que se encontrarán entre los establecidos en la letra d), antecitada, y los servicios de " call center", que tienen su encaje entre los citados en la letra e), también antecitada, no se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, ya que el destinatario de los servicios, la empresa matriz, no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni los servicios tienen como destinatario a una sede, establecimiento permanente o domicilio del adquirente de los servicios que se ubique en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. - Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0068-04. Texto en la fuente oficial ↗