Consulta vinculante V0038-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2007
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante organiza unas Jornadas Gastronómicas. El consultante pretende cobrar un precio por entrada a las personas que deseen asistir al evento.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la exención del artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las prestaciones de ciertos servicios, entre los que se encuentran la organización de exposiciones y manifestaciones similares, siempre que dichas prestaciones se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, concepto este último que se regula por el apartado dos del mismo artículo 20.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 13.A.1.n) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate”.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º, de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992.
Por tanto, los servicios cuya retribución consiste en el importe de la entrada al evento a que se refiere la consultante en su escrito son servicios que, en cuanto se presten por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social y tengan por objeto las prestaciones que se han reseñado, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, esta exención no será aplicable a otras operaciones que se puedan prestar en el desarrollo de exposiciones o manifestaciones similares, tales como el alquiler de stands a los participantes en las mismas para la promoción de sus productos o las entregas de bienes que se produzcan en su desarrollo, ya que no se trata de servicios culturales. Considerando que es la entidad promotora del evento quien presta el servicio de cesión de stands, sujeto y no exento, es la misma entidad la que ha de proceder a la emisión de la factura correspondiente a dicha prestación, factura que deberá ajustarse a lo dispuesto por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, relativo al deber de expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, en términos análogos a cualquier otra factura, sin que sea preciso hacer constar en dicha factura ninguna mención especial o particular distinta de los requisitos generales a cumplir por cualquier factura.
Tampoco es aplicable este supuesto de exención a los bienes o servicios que adquieran los titulares o promotores de estas exposiciones o manifestaciones de carácter cultural.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Del contenido del escrito de consulta no se deduce cual es la naturaleza de las jornadas que organiza el Ayuntamiento consultante.
A estos efectos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como exposición: "manifestación pública de artículos de industria o de artes y ciencias, para estimular la producción, el comercio o la cultura", y por feria: "paraje público en que están expuestos los animales, géneros o cosas para este mercado".
Por consiguiente, el carácter cultural o comercial de las ferias o exposiciones realizadas por la entidad consultante dependerá de la finalidad perseguida en las mismas, de forma que tendrán carácter comercial aquellas que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios expuestos.
Por su parte, tendrán carácter cultural aquellas ferias y exposiciones que tengan por finalidad principal la difusión o promoción cultural, en cualquiera de sus manifestaciones.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, las jornadas gastronómicas organizadas por el Ayuntamiento consultante quedarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura (y que no tengan carácter comercial) en los términos descritos en los apartado 1 y 2 anteriores
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0038-07. Texto en la fuente oficial ↗