Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0027-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 116

Descripción de hechos

La consultante, inscrita en el Registro de Operadores de Exportadores y otros Operadores Económicos, comercializa material de decoración que exporta con destino a las islas Canarias. En determinadas ocasiones se remite la factura al cobro del cliente con posterioridad a la exportación, en otras el cliente canario realiza anticipos de pago.

Cuestión planteada

Momento en el que tiene derecho a la devolución por el procedimiento establecido en el artículo 116.

Contestación

1. - El artículo 116 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el limite resultante de -aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

(…)".

La doctrina de la Dirección General de Tributos en su consulta nº 0286-97 de fecha 17-02-1997, estableció que los DUAS relativos a las operaciones de exportación "deben estar sellados con una Diligencia de Aduanas a efectos del IVA con indicación de la fecha de embarque de las mercancías. Esta fecha es la que se tiene en cuenta para acreditar el período en el que se han efectuado las exportaciones."

Considerando esta consulta y la mención expresa que el artículo 116 de la Ley del Impuesto hace respecto a que pueden acogerse al derecho a la devolución como exportaciones aquellas operaciones que determinen pagos anticipados, la consultante tendrá derecho a computar las dos operaciones a las que se refiere la consulta formulada como exportaciones efectivamente realizadas.

Todo ello sin menoscabo de las obligaciones de facturación establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), que corresponden al consultante.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0027-06. Texto en la fuente oficial ↗