Consulta vinculante V0025-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno · Dos Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88-Uno y dos, 164-uno 3º. Real Decreto 1496/2003. art. 6.1.g.
Descripción de hechos
Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre cumplimiento de los requisitos formales de facturación por los proveedores de bienes. Nueva regulación.
Cuestión planteada
Consignación separada del tipo impositivo en facturas cuyo destinatario es un Ente Público.
Contestación
1.- El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Esta misma referencia se recoge en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo2/2000, de 16 de junio, artículo 77.
Por su parte, el artículo 88, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
En relación con los Entes Públicos hay que aclarar que una cosa es que en las referidas ofertas (como los catálogos de los proveedores en el caso del consultante) se entienda incluido el correspondiente IVA y otra diferente es que, a la hora de documentar aquellas la repercusión pueda efectuarse de forma diferente a la prevista en la Ley 37/1992, consignado las cuotas de IVA como una partida independiente de forma separada de la base imponible.
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Por otra parte, el artículo segundo del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE del 1 de febrero), ha procedido a modificar los artículos 4.2 y 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, modificaciones cuya vigencia se retrotrae al 1 de enero del año 2004, según se establece en la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto.
El artículo 6 del mencionado Reglamento regula el contenido de la factura, es decir, desarrolla los datos y requisitos que han de reunir las facturas, estableciendo en su apartado 9 que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, “únicamente tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de este artículo”.
“Artículo 6. Contenido de la factura.
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
(…)
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignarán como datos del expedidor los del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberán constar los del proveedor de los bienes o servicios.
d) Número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
(…)
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
En los supuestos a que se refiere el artículo 2.3, se consignará como domicilio del expedidor el del sujeto pasivo destinatario de los bienes o servicios. Asimismo deberá constar el domicilio del proveedor de los bienes o servicios.
Cuando el destinatario de las operaciones sea una persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
(…)
7. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten la consignación de las menciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el citado apartado, siempre y cuando las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, con excepción de las que se encuentren exentas conforme al artículo 25 de la Ley Impuesto.
Dichas facturas deberán contener, en todo caso, las siguientes menciones:
a) La fecha de su expedición.
b) La identidad del obligado a su expedición.
c) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
d) La cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
(…)”
Como señala la letra f) del punto 1, del artículo 6 citado, la factura deberá recoger la descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
De este precepto se deduce la necesidad de consignar el importe de la base imponible y todos los datos que puedan resultar necesarios para determinar su cuantía. Se exige igualmente la consignación del precio unitario sin impuestos, así como los descuentos o rebajas que correspondan. Lo que este precepto no exige es la consignación de un precio unitario con un número determinado de decimales (dos, cuatro, seis…) que queda al criterio del sujeto obligado a expedir la factura.
Tampoco exige el precepto al sujeto pasivo que expide la factura que determine la cuantía total de base imponible multiplicado el precio unitario consignado, redondeado de decimales (digamos dos), por el número de unidades entregadas, de forma que el producto resultante no coincida con el que resulta de hacer los cálculos de una forma más global (por ejemplo, multiplicando un precio unitario, IVA incluido, por el número de unidades vendidas y dividiendo a continuación la cifra global por la unidad más el tipo del impuesto en tanto por uno). Es evidente que estas dos formas de calcular la base del impuesto, ambas correctas, llevarán a resultados diferentes (aunque la discrepancia se cifre en céntimos).
Las exigencias del artículo 6.1 letra f) relativa a la “descripción de la operación” se estiman cumplidas siempre que la información aportada a la Administración Tributaria sea lo suficientemente ilustrativa de la operación, aunque existan discrepancias insignificantes en los cálculos aritméticos por efecto de los redondeos.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0025-06. Texto en la fuente oficial ↗