Consulta vinculante V0022-06
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22 Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 22, uno, 3º- 94
Descripción de hechos
Una empresa realiza reparaciones para los buques de guerra de la Armada española.
Cuestión planteada
- Si son operaciones asimiladas a las exportaciones. - Si están exentas las reparaciones y originan el derecho a la deducción.
Contestación
1. - El artículo 22. Uno. 3º. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), que regula las exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones, establece:
"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
3º. Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
(…)".
Por tanto, las operaciones de reparación efectuadas por el consultante para buques de la Armada Española, serán operaciones asimiladas a las importaciones exentas, siempre que se refieran a buques de guerra utilizados en fines de defensa.
2. - El artículo 94. Uno. 1º. c) de la Ley 37/1992, dispone:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado".
Conforme a lo dispuesto en este artículo, el consultante tendrá derecho a la deducción plena de las cuotas soportadas o satisfechas con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la Ley 37/1992.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0022-06. Texto en la fuente oficial ↗