Consulta vinculante V0018-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º · Dos.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-7, 91-dos-1-6
Descripción de hechos
Entrega de un edificio apto para su utilización como vivienda y que el adquirente va a destinar a un uso distinto del de vivienda, procediéndose a la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 91,uno,1,7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley." Este Centro Directivo ha señalado reiteradamente (Resoluciones de 17 de noviembre de 1993 y 26 de julio de 1995, entre otras) que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo 91,uno,1,7º de la Ley 37/1992 depende de una circunstancia objetiva (la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda) y no de la finalidad a que destine el adquirente el bien objeto de transacción, de manera que no obsta a la aplicación del tipo reducido el hecho de que el adquirente destine el edificio o parte del mismo a un uso distinto del de vivienda.
2.- Por su parte, el artículo 91,dos,1,6º de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue:
"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.
(...) Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, con independencia de la finalidad a que los destine el adquirente.
2.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, en los términos establecidos en el artículo 91,dos,1,6º de la Ley 37/1992.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0018-98. Texto en la fuente oficial ↗