Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V0015-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11, dos- 16 - 70, uno, 6º- 84, uno, 2º- 164

Descripción de hechos

Una sociedad establecida en España es comisionista por cuenta ajena de su matriz italiana, fabricante de herramientas mecánicas. La empresa italiana remite los bienes a los clientes españoles desde Italia generalmente aunque en ocasiones los almacena en un inmueble alquilado por la consultante española hasta la entrega definitiva. También son utilizados por la filial española para actividades de demostración y posteriormente vendidos. En ningún momento la filial española adquiere la propiedad de los bienes.

Cuestión planteada

- Tratamiento de las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. - El artículo 11. Dos. 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".

La consultante presta servicios de mediación por cuenta ajena en la venta de mercancías efectuadas por la sociedad matriz a los clientes españoles ya que en ningún momento resulta ser la propietaria de las mercancías.

La intermediación de la empresa consultante en las ventas de la empresa matriz italiana, debe localizarse conforme al artículo 70. Uno.6º. c). 1º y 2º de la Ley 37/1992:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española".

De lo dispuesto en el artículo antecitado resultará que los servicios de intermediación por cuenta de la sociedad matriz que proporciona un NIF/IVA atribuido por la administración italiana, se localizarán en Italia, con independencia de donde se entienda localizada la operación principal en la que la consultante media, es decir, con independencia de que las entregas de la sociedad matriz se entiendan efectuadas en aquel país o en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

En el supuesto que la matriz le comunicara un NIF/IVA atribuido por la administración española, la intermediación de la filial consultante se entendería producida en el territorio de aplicación del Impuesto español, también con independencia de donde se localizara la prestación principal en la que se media, es decir, la entrega de la matriz a los clientes españoles.

La consultante prestará un servicio de almacenamiento a su matriz en el local que arrienda a tal fin. Este servicio está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español y será sujeto pasivo de esta operación la empresa española, prestadora del servicio a su matriz.

2. - La remisión de las mercancías propiedad de la matriz italiana al almacén alquilado por la filial en España dará lugar a una operación asimilada a la adquisición intracomunitaria de bienes, tal como resulta del artículo 16. 2º de la Ley 37/1992:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

(…)".

Igual tratamiento recibirán las remisiones de bienes desde Italia al territorio de aplicación del Impuesto para demostraciones efectuadas por la matriz conservando la propiedad de las mercancías.

El sujeto pasivo de tales adquisiciones será la matriz italiana, que es quien las realiza, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto.

3.- Los supuestos de entrega a los clientes españoles de las mercancías almacenadas en territorio español, propiedad de la matriz italiana, así como las entregas del material de demostración, también propiedad de esta última empresa, serán entregas interiores de las que serán sujetos pasivos los clientes españoles, tal como resulta de la regla de inversión establecida en el artículo 84. Uno.2º de la Ley 37/1992:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…)".

En relación con las entregas de materiales directamente desde Italia, habrá que estar a la naturaleza de la operación de adquisición intracomunitaria. Si ésta es realizada por la matriz italiana, la entrega subsiguiente a los clientes españoles será una entrega interior de la que serán sujetos pasivos estos últimos y si la adquisición intracomunitaria es realizada por los clientes españoles, la entrega se habrá producido exenta en Italia y no habrá entrega interior en nuestro país, sino una adquisición intracomunitaria realizada por éstos.

4. - Las obligaciones de los sujetos pasivos se recogen en el artículo 164 de la Ley 37/1992:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio".

En particular la matriz italiana deberá- conforme al artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31)- presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes de las que sea sujeto pasivo (modelo 349), en la forma que se indica en el Capítulo III, del Reglamento.

También la empresa matriz italiana, sujeto pasivo de adquisiciones intracomunitarias, como se ha determinado en esta contestación, deberá disponer de un NIF/IVA atribuido por la Administración española, tal como resulta del artículo 164 de la Ley del Impuesto en relación con los artículos 10º y 16º del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal ( Boletín Oficial del Estado de 14 y 16 de marzo).

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V0015-06. Texto en la fuente oficial ↗