Consulta general 2705-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 75 RD Legislativo 1/1993, Art. 7 Ley 43/1995, Art. 19
Descripción de hechos
Urbanización de terrenos por el sistema de compensación. Uno de los propietarios (persona física ajena al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional) vende su solar a la entidad consultante, que realizará la venta de los pisos resultantes.
Cuestión planteada
Régimen aplicable.
Contestación
Cabe hacer referencia a las diversas cuestiones planteadas en el escrito de consulta:
a) Se plantea, en primer lugar, el régimen aplicable a la venta (realizada por uno de los propietarios, persona física ajena al ejercicio de actividad empresarial o profesional alguna y que heredó tal propiedad del solar) a la entidad consultante.
Al respecto, cabe señalar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tal operación no se encontrará sujeta a dicho Impuesto; la transmisión quedará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del último Impuesto citado.
b) En segundo lugar, y en relación con las posteriores transmisiones de viviendas efectuadas a terceros por la entidad consultante, se plantea el régimen aplicable, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas a cuenta efectuadas por los compradores.
Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, si las operaciones sujetas a gravamen originan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible (como ocurre en este supuesto), el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
c) Por último, y en relación con el Impuesto sobre Sociedades, se plantea cuál debe ser el momento temporal de imputación de las entregas a cuenta, ya citados, efectuadas por los compradores.
Al respecto, cabe acudir al artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuya virtud los ingresos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes que representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera y respetando la debida correlación entre ingresos y gastos. No obstante, la entidad consultante podrá solicitar la aplicación de un criterio de imputación distinto, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto citado y en los artículos 29 y 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2705-97. Texto en la fuente oficial ↗