Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2695-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 9-1-c), 9-1-a), 20-uno-9, 94, 101

Descripción de hechos

Complejo Universitario privado que prestará servicios de enseñanza y alojamiento con medios propios.

Cuestión planteada

- Consideración de la actividad de enseñanza distinta de la actividad de alojamiento. - Régimen de deducciones aplicable a dicho Complejo Universitario.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por otro lado, el artículo 20, apartado uno, número 9º de la citada Ley declara que está exenta del Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso".

Dada la condición de entidad privada autorizada de la Universidad consultante estarían exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza universitaria prestados por la misma así como los servicios de alojamiento a aquellas personas a quien dicha Universidad prestase también el servicio de enseñanza, del cual aquél es servicio accesorio.

Por otro lado, estarán sujetas y no exentas los servicios de alojamiento prestados por la Universidad consultante a personas a quienes no se preste también el servicio de enseñanza.

2.- El artículo 94.uno.1º.a) de la citada Ley dispone:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

3.- Según establece el artículo 101 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

No obstante, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º, letra c), letras a') y c') de esta Ley.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computando al efecto las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.

Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 123, apartado cinco, número 4º de esta Ley.

4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 9º, número 1º, letra c), letra a') de la Ley 37/1992, a efectos de lo dispuesto en la misma se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

"a') Aquéllos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad acce- soria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 5 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un sólo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza universitaria prestados por la Universidad consultante así como los de alojamiento, accesorios de aquélla, efectuados para las mismas personas que les presta el citado servicio de enseñanza.

2.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de alojamiento prestados por la entidad consultante a personas a quienes no preste también el servicio de enseñanza.

3.- No serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante en la adquisición de bienes y servicios en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de prestaciones de servicios de enseñanza y de alojamiento accesorios de aquélla, exentos del Impuesto.

4.- En caso de que la entidad consultante realizase simultáneamente las actividades expuestas en los puntos B.1 y B.2 anteriores, dichas actividades constituirían dos sectores diferenciados de su actividad y la entidad consultante debería aplicar el régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad previsto en el artículo 101 de la Ley 37/92.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2695-97. Texto en la fuente oficial ↗