Consulta general 2694-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 64 Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.2º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 64, 70-uno-2
Descripción de hechos
La sociedad consultante, domiciliada en Melilla y sin establecimiento en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de transporte de mercancías entre los siguientes lugares: - Desde Melilla a la Península. - Desde Melilla a Francia. - Desde Marruecos a Francia. - Desde Marruecos a la Península.
Cuestión planteada
Tributación de dichas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 70.uno.2º de la Ley 37/1992, los servicios de transporte a que se refiere el escrito de consulta se entenderán prestados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto por la parte de trayecto realizada en dicho ámbito.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituido por el territorio peninsular español, las islas Baleares, las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, y el espacio aéreo correspondiente.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 37/1992, las islas Canarias no se consideran territorio de la Comunidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 37/1992, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de la misma Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la propia Ley.
El artículo 19 del Reglamento del Impuesto, en desarrollo de lo previsto en el citado artículo 64 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:
1. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la Aduana.
2. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el número del Documento Unico (DUA) correspondiente a la importación de los bienes.
Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.
3. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la Aduana.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo.
En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda".
El modelo de documento a que se refiere el número 3º del artículo 19 del Reglamento ha sido también aprobado por la Orden de 18 de julio de 1994, anteriormente citada.
El artículo 83 de la Ley 37/1992, a que se refiere el artículo 64 de la misma Ley, regula en su apartado uno la regla general a aplicar para determinar la base imponible en las importaciones de bienes, estableciendo lo siguiente:
"En la importación de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad.
De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad".
En virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 37/1992, la entrada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido de bienes procedentes de las islas Canarias constituye una importación de bienes sujeta a dicho Impuesto.
3.- El artículo 84, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
No obstante, lo dispuesto en la letra a) no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 5º, 72, 73 y 74 de esta Ley.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de transporte de bienes a que se refiere el escrito de consulta, prestados por la Sociedad consultante en nombre propio, por la parte de trayecto de los mismos que transcurra dentro del ámbito espacial de aplicación de dicho impuesto, cualquiera que sea la condición del destinatario de tales servicios.
2.- Dado que, según se indica en el escrito de consulta, la Sociedad consultante no está establecida en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo del mismo en relación con los servicios de transporte a que se refiere el punto B.1 anterior, será:
a) La Sociedad consultante, cuando el destinatario del servicio sea un particular que no actúe como empresario o profesional, o sea un empresario o profesional que tampoco esté establecido en el referido ámbito espacial.
b) El empresario o profesional destinatario del servicio de transporte, en el caso de que dicho destinatario esté establecido en el mencionado ámbito espacial.
3.- A los servicios de transporte a que se refiere el escrito de consulta y, en particular, a los servicios de transporte de bienes entre los lugares a que se refiere el escrito de consulta, podrían serles de aplicación la exención prevista en el artículo 64 de la Ley 37/1992, a condición de que concurran los requisitos exigidos por dichos preceptos y los previstos en las normas reglamentarias de desarrollo del mismo.
4.- Las cuestiones relativa al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla debe plantearlas ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, c/ Alfonso XII, nº 40. 28071 Madrid, dado que los servicios de transporte objeto de consulta afectan también a dicho tributo.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2694-97. Texto en la fuente oficial ↗