Consulta general 2577-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25 Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 25
Descripción de hechos
La empresa consultante suministra determinados equipos a una empresa alemana poniéndolos a su disposición en una instalación que la empresa alemana tiene en Murcia.
Cuestión planteada
- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada entrega al cliente alemán.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 68, apartados uno y dos.1º, de la citada Ley, establece lo siguiente:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(....)".
3.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No es aplicable la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992, a la entrega de bienes a que se refiere el escrito de consulta, pues las mercancías vendidas no son objeto de transporte efectivo con destino a otro Estado miembro distinto de España, sino que son puestas a disposición del adquirente (empresa alemana) en el territorio de aplicación del Impuesto.
La sociedad consultante estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido español sobre su cliente alemán, mediante la emisión de una factura completa, ajustada a lo previsto en el Real Decreto 2402/1985.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2577-97. Texto en la fuente oficial ↗