Consulta general 2575-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 93.Cuatro Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 99.Dos Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 107.Uno Regularización de deducciones por bienes de inversión
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 93-Cuatro, 99-Dos, 107-Uno, 130
Descripción de hechos
Empresario titular de una explotación acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido que renunció al citado régimen con fecha octubre de 1997. En dicha fecha adquiere una cosechadora para utilizarla en su explotación.
Cuestión planteada
- Deducción de la cuota soportada en la adquisición de la cosechadora. - Fecha desde la que puede deducirse y cuantía de la deducción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
2.- El artículo 93, apartado cuatro de la citada Ley establece que el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resultan aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IV de la propia Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
3.- Salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 128, apartado dos de la Ley 37/1992, el artículo 130, apartado uno de la misma Ley únicamente excluye el derecho de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea de aplicación dicho régimen especial, pudiendo por tanto dichas cuotas ser objeto de deducción en la medida en que los referidos bienes o servicios se utilicen en la realización, entre otras, de actividades a las que sea aplicable el régimen general del Impuesto, en las condiciones previstas en el Capítulo I del Título VIII de la propia Ley.
No resulta aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta la salvedad que el artículo 130, apartado uno hace a la aplicación del mismo en los casos a que se refiere el artículo 128, apartado dos de la misma Ley, toda vez que el último de los preceptos citados se refiere a los casos en que un mismo sujeto pasivo realiza simultáneamente la actividad a la que resulta aplicable el régimen especial y otra u otras actividades excluidas del régimen especial en las que utiliza los productos naturales obtenidos en la primera.
4.- El propio artículo 130, en el segundo párrafo de su apartado uno, señala que, a efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable en el sector diferenciado constituido por las actividades a las que sea aplicable el régimen de la agricultura, ganadería y pesca, mientras el sujeto pasivo esté sometido a dicho régimen especial, será cero.
5.- El artículo 107, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que:
"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes".
6.- Por otro lado, el artículo 33, apartado 2, segundo párrafo del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) declara que "la renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto".
Por tanto, si el agricultor a que se refiere el escrito de consulta pretende renunciar al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el año 1998 deberá ejercitar la renuncia al mencionado régimen especial durante el mes de diciembre de 1997 para que surta efectos en aquel año, dado que durante todo el año 1997 estará acogido al régimen especial.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La cuota soportada con ocasión de la adquisición de determinado bien de inversión (cosechadora) realizada durante el año 1997 por el agricultor a que se refiere el escrito de consulta, que no puede ser objeto de deducción en dicho año por estar dicho bien afecto a la realización de una actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, podrá ser objeto de regularización de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley 37/92. A tales efectos, se considerará que el porcentaje de deducción del año en que se soportaron las cuotas, en el que el citado agricultor aplicaba dicho régimen especial, fue cero.
2.- La cuota soportada por la adquisición del mencionado bien de inversión podrá regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que se efectuó dicha adquisición (años 1998, 1999, 2000 y 2001).
No obstante, si la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dicho bien se inicia con posterioridad a su adquisición (año 1997), la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias (año 1998) y los cuatro siguientes (años 1999, 2000, 2001 y 2002).
3.- La práctica de las deducciones y de la regularización a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores de esta resolución estará sometida además a las condiciones y los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2575-97. Texto en la fuente oficial ↗