Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2549-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 84 RD 1041/1990, Art 1 RD 2027/1995, Art 1

Descripción de hechos

Comunidad de Propietarios que realiza la actividad de construcción de una edificación, para la futura adjudicación de viviendas a sus miembros.

Cuestión planteada

Impuesto sobre el Valor Añadido. obligaciones formales

Contestación

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto, dispone que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 5.Uno de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha consideración a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".

El número Dos de este precepto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por último, el número Tres de dicho artículo dispone que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

"a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

Las Comunidades de propietarios no reúnen los requisitos establecidos por las precitadas disposiciones para atribuirles la condición de empresarios o profesionales, en tanto en cuanto realicen exclusivamente las actividades que les son propias.

Sin embargo, en el supuesto de que las Comunidades de Propietarios realicen otras actividades, que puedan encuadrarse en lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, las mismas sí tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84.Tres de la Ley citada.

Esta circunstancia se da en relación con la Comunidad de Propietarios a la que se refiere el escrito de consulta, la cual ejerce actividades que pueden encuadrarse en la letra d) del artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992. Por lo tanto, la Comunidad tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto, debiendo repercutir el mismo en los términos del artículo 88 de la Ley 37/1992, deducir las cuotas soportadas en los términos de los artículos 92 y siguientes y proceder a la correspondiente liquidación del Impuesto.

2. Obligaciones formales.

Sin carácter exhaustivo, cabe hacer mención de las siguientes:

- La Comunidad de Propietarios debe disponer de un Número de Identificación Fiscal específico (artículo 1 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y forma de utilización del NIF).

- La Comunidad de Propietarios consultante deberá presentar las correspondientes declaraciones censales (de comienzo, modificación y cese en la actividad), a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

- La Comunidad de Propietarios consultante constituye un sujeto obligado a presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas regulada en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, en los términos y siempre que se cumplan los requisitos fijados en dicha norma, entre otros que haya realizado durante el año natural operaciones con otras personas o entidades que hayan superado, por cada una de ellas, la cifra de 500.000 pesetas

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2549-97. Texto en la fuente oficial ↗