Consulta general 2548-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 art D T 9ª, Ley 37/1992 art 4
Descripción de hechos
El consultante participa en una comunidad de bienes que es titular de una estación de servicio cuya explotación esta cedida a un tercero mediante un contrato de arrendamiento de negocio, y tiene en proyecto transmitir su participación a otro comunero.
Cuestión planteada
Tributación del incremento patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tributación de la transmisión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 26, apartado 2º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto, en vigor desde 1 de enero de 1999, establece que:
“Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª del presente capítulo.”
Por tanto, desde dicha fecha, la tributación de los incrementos patrimoniales se determina de igual forma para elementos afectos o no afectos a actividades económicas. No obstante, la Ley 40/1998 establece un régimen transitorio en su disposición transitoria novena, según redacción dada por Ley 55/1999, de 29 de diciembre , que establece:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.”
Del escrito de consulta no resultan datos suficientes para determinar la tributación que procede por el incremento patrimonial que produzca la transmisión por el consultante de su participación en la comunidad de bienes.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Asimismo, el apartado dos, letra b, de dicho artículo señala que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
En estos términos, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las transmisiones de participaciones en la comunidad efectuadas por un comunero en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, así como en el supuesto de que las participaciones en la comunidad que se transmitan formen parte del patrimonio empresarial o profesional del comunero transmitente.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2548-00. Texto en la fuente oficial ↗