Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2521-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 29 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Arts. 107-123; Ley 40/1998 Art. 27; Orden HAC 225/2003

Descripción de hechos

El consultante está dado de alta en el epígrafe 722 "transporte de mercancía por carretera". En mayo del 2001 adquirió mediante contrato de arrendamiento financiero un tractocamión. Con fecha 20 de diciembre de 2002, el tractocamión fue dado de baja definitiva, por desguace, en la Jefatura Provincial de Tráfico, debido a un accidente de tráfico. El consultante sigue pagando las cuotas de leasing, del tractocamión

Cuestión planteada

1º.- Si el IVA de las cuotas de leasing que sigue pagando del tracto camión, dado de baja, siguen siendo deducibles a partir de la fecha de baja definitiva del mismo. 2º. Si las cuotas son deducibles tanto en estimación directa simplificada como en estimación objetiva.

Contestación

1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

El artículo 123, apartado Uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

Por su parte, el apartado uno.C) de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto que determina:

“Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.”

Por su parte, también el artículo 107, apartado seis de la citada Ley prescribe que “en los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.”

Por tanto, el consultante no tiene que rectificar las deducciones de las cuotas soportadas por el arrendamiento financiero del tractocamión siniestrado que estaba afecto al ejercicio de su actividad empresarial ni, en su caso, efectuar regularización alguna, pudiendo seguir ejercitando el derecho a la deducción de las cuotas del leasing que sigue satisfaciendo por dicho vehículo dado de baja en los términos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992.

Dichas cuotas soportadas, a efectos del régimen simplificado, deberán considerarse como cuotas soportadas en operaciones corrientes, al no poder considerarse como activos fijos puesto que actualmente no se dispone del vehículo al haber sido dado de baja.

2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:

Se parte del supuesto de que por las condiciones económicas del contrato de arrendamiento financiero, no existe duda razonable que se va a ejercitar la opción del compra, y que hasta la destrucción del tractocamión, este ha sido un elemento afecto a la actividad económica del contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 27 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

En régimen de estimación objetiva, el artículo 29 de la ley 40/1998 establece que en el cálculo se utilizarán los correspondientes signos, índices o módulos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. En este supuesto, las cuotas satisfechas por el contrato de leasing no tienen carácter deducible, ni siquiera la parte de la cuota correspondiente a la carga financiera. El problema se centra en determinar si resulta de aplicación la minoración por incentivos a la inversión regulada en el Anexo II de la Orden HAC 225/2003, de 11 de febrero. En el citado Anexo se establece que serán deducibles, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, las cantidades que correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Asimismo se establece que se puede practicar la minoración por inversión, en el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas del contrato no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción.

En el presente supuesto, la minoración por inversión no resulta de aplicación, dado que el tracto camión ha sido destruido en el ejercicio anterior, no pudiéndose depreciar por el funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

En régimen de estimación directa, la regla general para el cálculo del rendimiento neto se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, que establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.

A estos efectos, el artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece en su apartado 3 que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

El artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece para los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, que:

“5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato. (…)”

De acuerdo con la anterior, no tendrá la consideración de gasto deducible, la parte de la cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, dado que al haber sido dado de baja el vehículo no procede la práctica de amortización alguna por este concepto, aunque sí será deducible la parte de la cuota correspondiente a la carga financiera satisfecha.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2521-03. Texto en la fuente oficial ↗