Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2518-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/91 art 26, RD 1841/91 art 53, Ley 43/95 arts 10, 11, 14 y 75, Ley 37/92 arts 95 y 96, RD 1624/92 art 27

Descripción de hechos

Sociedad dedicada a la asesoría, cuyo socio mayoritario está dado de alta como trabajador autónomo en la Seguridad Social, se plantea adquirir un vehículo para las actividades de la empresa.

Cuestión planteada

1.- Consecuencias tributarias del pago por parte de la sociedad de las cuotas de autónomo de su socio. 2.- Deducibilidad de la cuota de IVA soportada en la adquisición del vehículo y deducibilidad de las amortizaciones. 3.- Concepto de sociedad transparente.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en la fecha en que fue formulada.

Por lo que respecta a la primera cuestión planteada, el pago por la sociedad de las cotizaciones del régimen de autónomos de la Seguridad Social que corresponda a los socios- administradores, en cuanto este régimen resulte aplicable, produciría los siguientes efectos:

por lo que se refiere al IRPF de los socios, esta circunstancia dará lugar a una mayor retribución del trabajo, en este caso en especie (art.. 26 Ley 18/91) y, como tal, conllevará para la sociedad la obligación de efectuar un ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en el art. 53 R.D.

1841/1991. Consecuentemente, estas cuotas podrán deducirse como gastos de los rendimientos de trabajo de los socios.

Por lo que respecta al Impuesto de Sociedades de la entidad debe señalarse lo siguiente:

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1996 establece en su artículo 10.3 que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Por otra parte, en el resultado contable deben computarse todos los gastos y remuneraciones aún cuando se calculen sobre la magnitud del beneficio, por lo que, si la retribución al administrador responde a la contraprestación del trabajo que éste presta a la sociedad y tiene carácter obligatorio para la sociedad de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y dicho gasto está contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dado que la Ley 43/1995 no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de este gasto.

No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 43/1995 establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios, lo cual podrá ser de aplicación en la medida en que la retribución pagada al administrador no corresponda a la contraprestación de los servicios realmente prestados por el mismo a la Sociedad.

Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada (adquisición de un vehículo por la sociedad), cabe señalar, de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de la consulta, lo siguiente:

En cuanto al IVA soportado en su adquisición, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en vigor desde el día 1 de enero de 1993, dispone en su artículo 96 que:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción:

1º. Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos:

g) En general, aquellos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior".

En relación con lo anteriormente señalado, el art. 95 de la misma Ley establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes que no se afecten, directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo.

El art. 95. Tres establece que se exceptúan de lo dispuesto en los números 1º, 2º y 5º del apartado anterior los bienes o servicios utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

En desarrollo de dichos textos legales, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece en su artículo 27 lo siguiente:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes de inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en día u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) y g) del número 1º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso".

Son por tanto dos las notas que caracterizan la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas:

1.- Que la utilización de los vehículos no dé lugar a retribuciones en especie, tal y como dispone la Ley del IRPF.

2.- Que la afectación del bien a la actividad sea directa y exclusiva, para lo cual el sujeto pasivo podrá acudir a cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio del ejercicio de las facultades comprobadoras por parte de la Administración.

La existencia y el ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionada al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

A título informativo, ha de señalarse que los artículos 95 y 96 de la Ley 37/92 han sido modificados por la Ley 66/97, con vigencia a partir del 1 de enero de 1998, estableciéndose una presunción legal según la cual, si el vehículo está afecto al desarrollo de la actividad , se presume que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en la regla 2º del apartado Tres del artículo 95, que será del 100 por cien.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberán regularizar las deducciones practicadas.

Asimismo, el ejercicio del derecho a deducción de las cuotas soportadas se ajustará a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.

En cuanto a la deducibilidad de las amortizaciones en el Impuesto de Sociedades, cabe señalar que en cuanto esté afecto a la realización de la actividad empresarial del sujeto pasivo, tendrá la consideración de activo fijo empresarial y según señala el artículo 11 de la Ley 43/95, del Impuesto de Sociedades (desarrollado por el Capítulo I del Título I del R.D. 537/97, Reglamento del Impuesto), serán deducibles "las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso disfrute u obsolescencia".

Así, la deducción de los gastos de amortización está condicionada a que tal elemento tenga la consideración de inmovilizado afecto a la actividad y a que se trate de depreciaciones efectivas que deberán estar correctamente contabilizadas

Por lo que respecta a la tercera cuestión planteada, cabe señalar que según el art. 75.1 de la Ley 43/95 tienen la consideración de sociedades transparentes "b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que, directamente o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2518-99. Texto en la fuente oficial ↗