Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2507-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-ñ)

Descripción de hechos

El consultante firma dos escrituras públicas, una por la compraventa de un piso nuevo, y otra por la subrogación en la hipoteca que grava la vivienda. El Notario y Registrador repercuten el Impuesto sobre el Valor Añadido en sus facturas por su intervención en las operaciones descritas.

Cuestión planteada

Sujeción o exención del Impuesto por los servicios prestados por el Notario y el Registrador.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 11 de la Ley del Impuesto determina el concepto de prestación de servicios, considerando como tales, en su apartado dos, número 12º, a "los préstamos y créditos".

El artículo 7 de la Ley citada enumera las operaciones no sujetas al Impuesto, entre las que se incluyen, en su número 12º, "las entregas de dinero a título de contraprestación o pago". 3.- Entre las operaciones que la Ley declara exentas, el artículo 20, apartado uno contiene las siguientes:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

18º. Las siguientes operaciones financieras:

(...)

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

(...)

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuados por quienes concedieron los préstamos créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

g) La transmisión de garantías.

(...)

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales".

Por tanto, la Ley 37/1992 incluye en el citado apartado y letra ñ) el siguiente mandato:

- La exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por fedatarios públicos en las operaciones financieras descritas y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales,

- La exención no puede comprender los servicios prestados por tales fedatarios respecto de las operaciones que no participen de la naturaleza de las enumeradas en el apartado uno, número 18º mencionado.

De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras: pues bien, en el Diccionario de la Real Academia, fedatario es "denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública", de donde se deriva que los notarios y los registradores tienen la consideración de fedatarios públicos a efectos del artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra ñ) de la Ley del Impuesto.

La consideración de los Registradores como fedatarios públicos es difícilmente cuestionable, dada la importancia que nuestro ordenamiento jurídico concede al principio de fe pública registral, que muestra la tradicional vinculación de ambos conceptos, con los consiguientes efectos en este tributo.

Por otra parte, el término "intervención" incluye cualquier participación o función desempeñada por un fedatario público en los actos o negocios de su competencia, sin que pueda considerarse necesario incluir en la Ley de este Impuesto su denominación técnica estricta. Dicho grado de precisión llevado al conjunto de la actividad económica gravada por el Impuesto sobre el

Valor Añadido convertiría la Ley en un texto de lectura excesivamente fatigosa, habiendo ya de por sí alcanzado un grado suficiente de complejidad.

El artículo 20, apartado uno, número 18º no confunde la operación financiera sustantiva con su posible garantía hipotecaria o de otro tipo. Este Impuesto establece la exención de las operaciones financieras y, separadamente, la exención de las operaciones de constitución, ampliación y transmisión de garantías. Por consiguiente, la intervención de fedatarios públicos en cualquier de las citadas operaciones quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho, la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1) Los préstamos y créditos concedidos por empresarios o profesionales en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

2) Los servicios de notarios y registradores cuando intervengan en los mencionados préstamos o créditos o en operaciones de igual naturaleza efectuadas por particulares o, en general, no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

3) También estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por notarios y registradores en la novación, modificación y subrogación en préstamos hipotecarios, por tratarse de intervenciones en operaciones financieras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Sin embargo, el reembolso de préstamos o créditos no es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni participa de la naturaleza de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto. En consecuencia, están sujetos al Impuesto y no exentos del mismo los servicios prestados por notarios y registradores al autorizar, anotar o inscribir los recibos, finiquitos, cancelación o cartas de pago en los que se documenten los reembolsos de las cantidades prestadas, incluso con ocasión de la novación, modificación o subrogación de un nuevo deudor en los préstamos o créditos. Asimismo están sujetos los servicios prestados por la intervención en operaciones de compraventa a que se refiere la consulta, por no estar incluidos en ninguna de las exenciones a que se refiere el artículo 20.

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2507-97. Texto en la fuente oficial ↗