Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2506-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 7-8, 91-uno-2-6, 91-uno-1-4

Descripción de hechos

Prestación de servicios de suministro de agua, alcantarillado y basuras por un Ayuntamiento, o por una empresa privada.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de las actividades indicadas. - Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992 establece la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos, en determinadas condiciones:

"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán operaciones principales aquéllas que representen al menos el 80 por ciento de los ingresos derivados de la actividad.

Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al Impuesto, en todo caso, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen, en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k) Las de agencias de viajes.

l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m) Las de matadero."

3.- La prestación directa de servicios públicos a los vecinos por un Ayuntamiento, cuando dichos servicios se financian mediante contraprestaciones de naturaleza tributaria, no constituye actividad empresarial sujeta a este Impuesto, excepto si se tratara de una de las actividades expresamente señaladas por la Ley como sujetas en todo caso.

Entre las actividades sujetas en todo caso se encuentra la de distribución de agua. Dicha actividad puede incluir el servicio de depuración de aguas residuales u otros posibles servicios de saneamiento que se refieran al agua, pero su contenido básico y sustancial será el suministro de agua a particulares y empresas en condiciones que hagan posible su consumo.

4.- El artículo 91, apartado uno.2.número 6º de la Ley 37/1992, dice lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

6º. Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.

Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas".

El artículo 91.uno.1.4º dice:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, mediante contraprestación consistente en un precio público o privado, de acuerdo con lo previsto en los citados artículos 4 y 5 de la Ley.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto cualquiera que sea la naturaleza de la contraprestación, las actividades que se detallan en la lista del artículo 7.8° ya citada.

Entre dichas actividades sujetas se encontrará la distribución de agua a que hace referencia su escrito de consulta.

No están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios públicos, de recogida de residuos sólidos urbanos, prestados directamente a los ciudadanos por un Ayuntamiento y siendo financiados mediante contraprestación de naturaleza tributaria (tasas).

2.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por una sociedad mercantil en favor de un Ayuntamiento o de otras personas y consistentes en trabajos de suministro de agua, limpieza o recogida de residuos, cualquiera que sea la forma en que se establezca la contraprestación.

Según se desprende de la factura aportada por el consultante, el servicio de suministro de agua, alcantarillado y basura es prestado por una sociedad mercantil, quedando sujetos estos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 7 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2506-97. Texto en la fuente oficial ↗