Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2504-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3

Descripción de hechos

Ejecuciones de obras para la construcción de dos residencias de ancianos para dos Ayuntamientos. Ninguno de dichos Ayuntamientos va a explotar las residencias directamente. Uno lo cederá por concesión mediante un precio simbólico y el otro lo cederá gratuitamente a una organización humanitaria.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas ejecuciones de obra.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta efectuadas por empresarios o profesionales a título oneroso para la entidad consultante están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los siguientes edificios, entre otros, destinados al ejercicio de una actividad empresarial: "asilos e internados".

3.- La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado dos que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El apartado uno del mismo precepto dispone que "a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente".

Por otro lado, el artículo 7, número 9º de la Ley 37/92, determina que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.

De la interpretación de dichos preceptos resulta que los Ayuntamientos a que se refiere el escrito de consulta no destinarán los edificios para residencias de ancianos objeto de consulta al ejercicio de actividad empresarial alguna, habida cuenta de que uno lo cederá sin contraprestación y el otro mediante concesión administrativa que constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ejecuciones de obras para la construcción de dos edificios destinados a residencia de ancianos.

2.- Las ejecuciones de obra para la construcción de dos edificios, que se van a destinar a residencia de ancianos, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, dado que los Ayuntamientos a que se refiere el escrito de consulta no los destinan a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley del Impuesto. En otro caso, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2504-97. Texto en la fuente oficial ↗