Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2481-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-6

Descripción de hechos

Servicios de intermediación comercial en operaciones intracomunitarias con Alemania, prestados por un residente en España y cuyo destinatario es una empresa española.

Cuestión planteada

Sujeción exención al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entradas que las realicen.

El artículo 11, apartado dos, 15º), de la Ley del Impuesto dispone que en particular, se considerarán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o de comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

Cuando actúe en nombre propio y mezcle en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

2.- El artículo, 70 apartado uno, 6º) de la Ley del Impuesto en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/1997 de 29 de Agosto (Boletín Oficial del Estado del 30) que entró en vigor el 1 de septiembre de 1997, dispone lo siguiente:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

6º) Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:

a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro. b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre Valor Añadido los servicios de mediación en las entregas intracomunitarias de bienes con destino a Alemania, a menos que el destinatario del servicio suministrase al mediador un número de identificación fiscal a efectos del citado Impuesto atribuido por la Administración de otro Estado miembro. 2. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2481-97. Texto en la fuente oficial ↗