Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2479-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 92, 94-uno, 97

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante presta directamente el servicio de abastecimiento domiciliario de agua dentro de su término municipal, repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido en los recibos. Con motivo del ejercicio de esta actividad soporta cuotas por el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega de bienes y prestaciones de servicios de la que es destinataria.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.-El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado, fundamentalmente, en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).

En particular, y por lo que se refiere en concreto a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, hay que hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 92, 94 y 97 de la citada Ley.

2.- El artículo 92 de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley".

3.- El artículo 94, apartado uno, de la misma Ley establece:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas".

4.- El artículo 97, apartados uno, dos y tres de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2º. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3º. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

4º. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- A efectos de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 92 y en el apartado uno del artículo 94 ambos de la Ley 37/1992, se considerarán utilizados en la prestación del servicio de suministro de agua prestado por el Ayuntamiento consultante, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios que se enumeran en el escrito de consulta de los que es destinataria la consultante: suministro de energía eléctrica para captar el agua potable y levarla hasta los depósitos, adquisición de productos para el tratamiento de agua (cloro y productos químicos potabilizadores), servicios de compresor y máquinas excavadoras para la reparación de averías en la red de distribución de agua potable, servicios de fontanero para la reparación de averías en la red de distribución de agua potable y la instalación de acometidas domiciliarias y contadores, adquisición de contadores de medida de suministro de agua y adquisición de materiales de fontanería y construcción para la reparación de averías en la red de distribución de agua potable.

2.- El Ayuntamiento consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas a consecuencia de las actividades enumeradas en su punto B.1 anterior.

El referido derecho a deducir estará condicionado a la concurrencia de los requisitos y circunstancias previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2479-97. Texto en la fuente oficial ↗