Consulta general 2463-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Siete Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
- Ley 37/1992 · art. 10 Concepto de transformación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 22- Siete. Reglamento: Art. 10-1-1º.
Descripción de hechos
Para obtener la autorización de atraque o fondeo en un puerto español, los buques deben presentar la correspondiente solicitud de escala, que puede hacerse por procedimientos telemáticos. Uno de sus apartados hace referencia a la afectación o no del buque a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
Si la declaración de afectación del buque a la navegación internacional realizada por vía telemática es suficiente para acreditar este requisito como condicionante de la exención.
Contestación
1.- El artículo 22.siete de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención de las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
2.- El artículo 10.1.1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los transmitentes de los buques o prestadores de los servicios deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
4.- Esta Dirección General, en resolución vinculante de 17 de julio de 1986 ya aclaró que la afectación o destino del buque que justifica la aplicación de la exención deberá acreditarse por el armador, o en su caso por el consignatario del buque en nombre de aquél, por los medios de prueba establecidos en el Reglamento del Impuesto o, en su defecto, mediante declaración dirigida a los organismos gestores de los puertos, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda con arreglo a Derecho en caso de disfrute indebido de beneficios fiscales.
5.- El Departamento de Informática de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a instancia de este Centro Directivo, ha informado que, en principio, un mensaje EDI debe tener la misma consideración que un documento con firma manuscrita. No obstante, continúa el Departamento, deben cumplirse, en cualquier caso, los requisitos de autenticidad del emisor del mensaje electrónico y de no repudio, lo que exigiría conocer cómo se realiza la transmisión de la declaración electrónica entre el consignatario y la Autoridad Portuaria de Valencia.
6.- De la documentación técnica aportada por la consultante relativa al procedimiento EDI que se propone utilizar, se deduce que los requisitos a los que hace referencia el apartado 5º de esta consulta quedan garantizados.
7.- En consecuencia, la solicitud de escala, presentada por el consignatario del buque, transmitida por ese procedimiento EDI, y en la que se hace referencia expresa a la afectación del buque a la navegación marítima internacional, cumple con el requisito previsto en el segundo párrafo del número 1º del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2463-99. Texto en la fuente oficial ↗