Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2463-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-7

Descripción de hechos

Control de calidad de piezas de automóvil (bloques y culatas), parte de las cuales se introducen en la cadena de montaje de otra empresa en España, enviándose el resto a otros países. El trabajo se realiza materialmente en Valencia y su destinatario es la empresa fabricante de las piezas en Alemania. Dicha empresa dispone de una nave industrial en Valencia donde se reciben los productos, se efectúa el control de calidad y se envían a su destino.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.-

El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley."

El artículo 70, apartado uno, número 7º de la misma Ley establece que "se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...).

7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado."

En aplicación de tales preceptos, no estarán sujetos al tributo los servicios de control de calidad de bienes muebles corporales prestados a un destinatario que comunique un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro distinto de España, cuando se refieran a bienes que luego sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Respecto de los bienes que permanezcan en el territorio de aplicación del tributo, los referidos servicios se consideran realizados donde materialmente se efectúen, por lo que estarán sujetos al citado Impuesto cuando el control de calidad se realice materialmente en el territorio peninsular español o en las Islas Baleares.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Los servicios de control de calidad de bienes muebles corporales realizados por la entidad consultante en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para su cliente, entidad que aporta un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración alemana, estarán sujetos al citado tributo cuando se refieran a productos que vayan a permanecer en el territorio peninsular español o en las Islas Baleares. Los referidos servicios, referidos a bienes que vayan a ser expedidos o transportados fuera de dichos territorios, no estarán sujetos al citado Impuesto.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

3. Debe advertirse que la presente contestación no tiene efectos vinculantes para la Administración por no haberlo solicitado expresamente la consultante. No obstante, dado que la materia consultada es uno de los supuestos comprendidos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria acerca de los cuales pueden formularse consultas cuya contestación tenga carácter vinculante, si el consultante pretendiera tales efectos podría solicitarlo, haciendo referencia al apartado 4, letra c) del citado artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2463-97. Texto en la fuente oficial ↗