Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2460-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 29 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Arts 91-uno-1-1º y 2º, RD 214/1999 Arts 70-1-c), 88-4

Descripción de hechos

La sociedad consultante se dedica a la cría de ganado vacuno para producción de carne destinada a la alimentación humana.

Cuestión planteada

Tributación de la adquisición del ganado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Obligación de retener a los ganaderos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Base sobre la cual se practicará la retención.

Contestación

1. En relación con la cuestión planteada, relativa al Impuesto sobe el Valor Añadido, el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

(...) 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

Este Centro directivo ha venido considerando que en el número 1º indicado se comprenden los animales y los productos derivados de ellos que se destinan inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se ha interpretado que el número 2º, transcrito también anteriormente, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1º.

Por el contrario, las operaciones relativas a los animales destinados a su engorde, en las que el destino inmediato no es el consumo ni la obtención de productos para el consumo, se ha entendido que no estaban comprendidas en los preceptos indicados y, consecuentemente, debían tributar al tipo general del 16 por ciento.

2. Sin embargo, al considerar de nuevo este problema se ha llegado a la conclusión de que es razonable reconocer la aplicación del tipo reducido a los animales cuyo destino inmediato es el engorde, como ocurre, entre otros, con los terneros, pollitos de un día, etc., ya que los mismos se destina efectivamente al consumo, si bien después de una etapa previa de engorde que permite conseguir para dichos animales las condiciones adecuadas para su comercialización.

Además, con ello se evitan los costes que se producen en las fases de comercialización anteriores a las ventas para el consumo, costes éstos que sólo entorpecen el normal funcionamiento del Impuesto, porque en la referida última fase se aplica siempre el tipo reducido.

También deben comprenderse en el tipo reducido los animales productores de leche, en cuanto que se utilizan para la obtención de un producto que se destina también al consumo inmediato, cumpliendo así las condiciones exigidas por el artículo 91, apartado uno, 1 número 2º de la Ley del Impuesto para la aplicación del citado tipo reducido.

Sin embargo, el vigente texto de los aludidos preceptos de la Ley no permite extender el tipo reducido a las operaciones correspondientes a los animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato, como ocurre con los animales reproductores, los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc.

En consecuencia, esta Dirección General en su Resolución 3/1999, de 23 de julio, ha modificado los criterios mantenidos hasta la fecha en relación con la interpretación de los números 1º y 2º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto, entendiendo que estos preceptos comprenden, por un lado, las sustancias o productos de origen animal que se utilizan directamente en el consumo humano o animal; y, por otro, los animales destinados al matadero para la obtención de productos destinados a su consumo inmediato y aquellos otros que se destinan a su engorde para su posterior utilización en el consumo humano.

Finalmente, y con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000, el número 2º del apartado Uno.1 del artículo 91 ha quedado redactado de la siguiente forma:

"2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

Por otra parte, el artículo 130 de la Ley del Impuesto determina lo siguiente:

"Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho pro las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

(...) Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por ciento al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.

Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados".

En consecuencia, en las compras de ganado efectuadas por la entidad consultante a un ganadero acogido al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, deberá satisfacer a este último una compensación agraria, que será igual al resultado de aplicar el 4,5 por ciento al precio de venta. A partir del 1 de enero del año 2000, este porcentaje queda fijado en el 5 por ciento.

2. En relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 70.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que estarán sujetos a retención:

"Los rendimientos de actividades agrícolas y ganadera".

Por otra parte, el artículo 88.4 del mismo Reglamento preceptúa:

"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:

1º. Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.

2º. Restantes casos: 2 por 100.

Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.

A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.

Se considerarán proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:

a) La ganadería independiente.

b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.

c) Los servicios de cría,a guarda y engorde de ganado".

Por último, la compensación percibida por los agricultores y ganaderos acogidos al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca se incluyen entre los ingresos íntegros de la actividad, no pudiéndose calificar esta compensación ni como subvención, ni como indemnización.

Por tanto, el porcentaje de retención se aplicará sobre el importe total de la contrapresta- ción, incluyéndose en ésta la citada compensación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2460-99. Texto en la fuente oficial ↗