Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2459-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza ejecuciones de obra consistentes en perforaciones de pozos y alcantarillados para promotores de edificaciones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 9l, apartado uno, número 3 de la citada Ley según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obra de pocería y redes de alcantarillado objeto de consulta será, con carácter general, el del 16 por ciento.

No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, que sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor o promotor-constructor de la edificación y la Sociedad a que se refiere el escrito de consulta que las efectúa y tengan por objeto la realización de trabajos de pocería y redes de alcantarillado objeto de consulta para la construcción o rehabilitación de edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas en los términos expuestos anteriormente.

La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a los trabajos de redes de alcantarillado efectuados en viviendas con posterioridad a la construcción o rehabilitación de las mismas, ni a las ejecuciones de obras realizadas por el consultante para particulares o para constructores no promotores.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2459-97. Texto en la fuente oficial ↗