Consulta general 2447-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3
Descripción de hechos
La entidad consultante va a promover la construcción de un edificio destinado a viviendas en el que se va a construir una piscina y un parque infantil de uso exclusivo para la comunidad de vecinos.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo que debe repercutirse por el constructor de la piscina y del parque infantil, al promotor del edificio. - Tipo impositivo aplicable a la primera venta de viviendas unifamiliares construidas en parcelas inferiores a 5.000 m2.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento , salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 9l, apartado uno, número 3 de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida, entre otras, en la Resolución de 31 de marzo de 1986 (BOE del 16) la aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación.
2.- El artículo 20, uno, 22º de la citada Ley establece que estarán exentas del Impuesto.
"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no po- drán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, las ejecuciones de obra para la construcción de un parque infantil en un edificio destinado a viviendas, siempre que se destine a uso exclusivo de la comunidad de vecinos.
2.- Tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obras para la construcción de la piscina ubicada en el edificio de viviendas a que hace mención el consultante.
3.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento la primera entrega realizada por el promotor, de una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de menos de 5.000 m2, aquel hace referencia el escrito de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2447-97. Texto en la fuente oficial ↗