Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2444-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-uno; 91-uno-6º

Descripción de hechos

Entregas de productos de diagnóstico en vitro.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 1, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales y a los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los casos sanitarios que en precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades (investigación, docencia, etc), con independencia de la condición del destinatario (hospitales, etc.).

El informe de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 13 de octubre de 1999, en relación con la consideración como producto sanitario de los productos objeto de consulta, utilizados en el ámbito del laboratorio clínico, considera lo siguiente:

"La definición de producto sanitario de diagnóstico in vitro, que se recoge en las directivas comunitarias, señala como tales a todos aquellos productos de uso in vitro destinados al diagnóstico, prevención o monitorización de seres humanos, excluyendo todos aquellos productos que sean de utilización en el laboratorio general. Así pues, la consideración como producto sanitario de diagnóstico in vitro y por tanto la aplicación de un tipo impositivo reducido se vería restringida a los productos utilizados en investigaciones relativas a la medicina y/o la diagnosis humana y no a los análisis medicinales con plantas ni a los realizados en el ámbito de la veterinaria." Por consiguiente, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos para uso in vitro objeto de consulta cuando, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para diagnosticar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

En otro caso, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los citados productos tributarán al tipo general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2444-99. Texto en la fuente oficial ↗