Consulta general 2444-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad limitada que realiza transferencias de dinero por orden de sus clientes, por las que cobra comisiones. Junto con la comisión por el servicio de transferencia la sociedad cobra una cantidad fija para resarcirse del gasto en que incurre por la utilización del fax que realiza para llevar a cabo la transferencia.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h), de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del tributo las siguientes operaciones financieras:
"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
(...)".
De la aplicación de los indicados preceptos resulta que las operaciones de realización de transferencias estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo. Por otra parte, del escrito de consulta se deduce que el servicio prestado por la consultante es el citado de transferencia de dinero, cuya base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación percibida por la consultante, incluidas las cantidades correspondientes a la utilización del servicio de fax por esta.
2.- El artículo 94 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente
relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
(...)".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 transcrito, la consultante no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición de bienes y servicios en la medida en que los utilice en la realización de las operaciones de transferencia de dinero exentos del tributo citado. No obstante, sí procederá dicha deducción en la medida en que se trate de operaciones de transferencia de dinero cuyo destinatario no esté establecido en el territorio de la Comunidad.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las transferencias de dinero efectuadas mediante la utilización de telefax por la consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20,uno,18º,h) de la Ley 37/1992, estando constituida la base imponible del Impuesto correspondiente a dicha operación exenta por la contraprestación total percibida por la consultante, incluidas las cantidades destinadas a compensar el gasto en que incurra por la utilización del fax que realiza para llevar a cabo la transferencia. Dicha consultante no podrá deducir el impuesto soportado por las adquisiciones de bienes y servicios en la medida en que los utilice en la realización de los servicios exentos citados (así, adquisición del aparato de fax, o recepción de servicios de fax prestados por un tercero).
No obstante, sí procederá deducción en la medida en que los servicios de transferencia citados se efectúen para destinatarios no establecidos en la Unión Europea en los términos señalados en el artículo 94,tres de la Ley 37/1992.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2444-97. Texto en la fuente oficial ↗