Consulta general 2443-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno · Dos Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88.Cuatro Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 75-uno, 75-dos, 88-cuatro
Descripción de hechos
El consultante concertó el 8 de mayo de 1986 un contrato privado de compraventa de un piso, por un importe total de 4.300.000 pesetas, abonando 1.400.000 pesetas en dicho momento y el resto mediante letras trimestrales por importe de 165.837 de pesetas, cuyo último vencimiento ha sido el 10 de septiembre de 1996. Dichas cantidades han sido satisfechas en plazo, pero no se efectuó el pago de IVA en el momento del contrato ni en plazos posteriores. Del escrito de consulta parece deducirse que el consultante no actuó como empresario o profesional.
Cuestión planteada
Si el vendedor puede repercutir el IVA en el momento de formalizar la escritura pública.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 75, apartados uno,1º y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 75.- Devengo del Impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
(...)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley."
De lo anterior se deduce que el Impuesto correspondiente a la entrega del inmueble a que se refiere el escrito de consulta se ha devengado, bien en el momento de la puesta del piso a disposición del comprador o bien en el momento del cobro por el vendedor de los pagos anticipados efectuados por el consultante, si estos fueran anteriores a dicha puesta a disposición y por el importe correspondiente a tales cobros.
2.- De acuerdo con el artículo 88,cuatro de la Ley 37/1992, "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
No procederá la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto a que se refiere la consulta planteada, dado que ha transcurrido más de un año desde la fecha del devengo de dicho tributo.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2443-97. Texto en la fuente oficial ↗