Consulta general 2414-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos.2º La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-Dos-2º
Descripción de hechos
La entidad consultante está integrada a su vez por varias entidades de derecho público, de las que recibe subvenciones. Con una parte de dichas subvenciones financia su actividad empresarial, mientras que el resto lo entrega a otros empresarios o profesionales.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para el cálculo del porcentaje de prorrata se incluirá en el denominador el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
El mismo precepto señala que las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
Finalmente, el precepto incluye una serie de excepciones que no son de aplicación en el supuesto que se consulta.
El concepto de subvención al que se refiere este precepto no se encuentra recogido o definido en la norma fiscal, por lo que habrá que acudir a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, conforme señala el artículo 23.2 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria.
No obstante, y en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero, a que se hace referencia en el escrito de consulta, la misma se refiere a la dotación presupuestaria a las Comunidades Autónomas para que éstas ejerzan las competencias que les corresponden, señalando el Alto Tribunal en el Fundamento Jurídico 6º de esta Sentencia “que sólo impropiamente o en una acepción muy genérica pueden asimilarse a las subvenciones en sentido estricto, constituyendo en realidad transferencias presupuestarias para asegurar la suficiencia financiera del ente público receptor o, sencillamente, una forma de financiación del mismo”.
Por tanto, las partidas a las que se hace referencia en el escrito de consulta, que no responden a una dotación presupuestaria entre Entes públicos territoriales, sino que suponen las aportaciones que recibe la entidad consultante para el desarrollo de sus actividades, las cuales se consideran merecedoras del otorgamiento de dichas aportaciones económicas por parte de los Entes públicos que la integran en su actividad de fomento, han de considerarse como subvenciones a estos efectos.
2.- En cuanto al importe a computar como subvención por parte de la entidad consultante, hay que señalar que de acuerdo con el precepto transcrito, las subvenciones a incluir en el denominador del porcentaje de prorrata son las destinadas a financiar la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos al efecto.
Por tanto, en cuanto que una parte de las subvenciones recibidas por la entidad consultante se recibe para ser entregadas a terceros igualmente en concepto de subvención, sólo cabe considerar como subvenciones recibidas para financiar las actividades empresariales o profesionales de la consultante la parte de las subvenciones recibidas que detrae, sin que haya que computar a estos efectos la parte que entrega a terceros.
Considerando asimismo que esta parte de subvenciones que detrae la entidad consultante e incorpora a su patrimonio propio no es contraprestación de servicio alguno prestado ni está vinculada al precio de ninguna operación efectuada por la misma, se deduce que esta partida ha de incorporarse al denominador de su porcentaje de prorrata, ello en los términos dispuestos por el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2414-00. Texto en la fuente oficial ↗