Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2407-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts. 24, 25, 40. Ley 37/1992, arts. 4, 5, 7-5º.

Descripción de hechos

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, se plantean diversas cuestiones relativas a los Profesionales de la Música.

Cuestión planteada

1) Sujeción al I.V.A. de los servicios prestados por los profesionales de la música en régimen de relación laboral de carácter especial. 2) ¿Que porcentaje de retención se debe aplicar a los músicos con contrato de duración inferior al año?.

Contestación

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, se plantean diversas cuestiones relativas a los Profesionales de la Música.

1) Sujeción al I.V.A. de los servicios prestados por los profesionales de la música en régimen de relación laboral de carácter especial.

2) ¿Que porcentaje de retención se debe aplicar a los músicos con contrato de duración inferior al año?.

En contestación a la pregunta relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido debe señalarse que, según indica el artículo 7-5º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,no estarán sujetos al Impuesto "los servicios prestados por personas físicas en régimen de depedencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial"; por tanto, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la actividad desarrollada por músicos en el ámbito del Real Decreto 1435/1985, es decir en régimen de relación laboral de carácter especial.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, de la misma Ley, estarán sujetos al Impuesto los profesionales de la música y demás artistas que ofrezcan sus servicios directamente al público o que, de cualquier forma ejerciten una actividad empresarial o profesional actuando por cuenta propia, al margen de una relación de dependencia laboral de carácter ordinario o especial.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 24 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece:

"Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

Dos. Las contraprestaciones o utilidades a que se refiere el apartado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral".

A continuación, el artículo 25 de la misma Ley, al enumerar las contraprestaciones o utilidades que, en particular, se incluyen entre los rendimientos del trabajo, recoge en su letra l) "Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial".

Por tanto, las retribuciones que obtengan los afiliados del Sindicato consultante por su participación en actuaciones musicales en el marco del Real Decreto 1435/1985 a que se refiere la consulta, tendrán la consideración de rendimientos derivados del trabajo, teniendo como única especialidad la recogida en el artículo 4 apartado Cinco del Reglamento del Impuesto, según el cual:

"Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específcamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las cantidades a que se refiere la letra a) del apartado Dos y el número 3 del apartado Tres de este artículo, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos" De acuerdo con esta calificación, el empresario que le contrate, deberá practicarle la retención que corresponda, teniendo en cuenta que al tratarse de una relación laboral especial de carácter dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 apartado Dos punto 4 del Reglamento del Impuesto, el porcentaje de retención aplicable nunca podrá ser inferior al 15 por 100.

Ahora bien cuando el músico reúna los requisitos del artículo 40 de la Ley del Impuesto (que sus rendimientos procedan de su trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno sólo de estos factores, y supongan por su parte la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios), su actividad será calificada como profesional. Esta consideración conlleva la aplicación del tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros que perciba, conforme a lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 51 del Reglamento del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2407-97. Texto en la fuente oficial ↗