Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2403-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5

Descripción de hechos

La entidad consultante gestiona al Patrimonio Sindical Acumulado, integrado por inmuebles que se ceden en uso a organizaciones sindicales y empresariales. Dichas cesiones se efectúan en todo caso a título gratuito. Se va a realizar la transmisión de algunos de los inmuebles integrantes de dicho patrimonio

Cuestión planteada

Posibilidad de renunciar a la exención para dichas operaciones.

Contestación

De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado dos del citado artículo 4 señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

El artículo 5.uno de la misma Ley señala quiénes tienen la condición de empresario o profesional, la cual recae, entre otros, en quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las que se definen por el apartado dos del mismo artículo 5 como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No obstante, no tienen dicha condición quienes realicen exclusivamente operaciones a título gratuito, a excepción de las entidades mercantiles, excepción que no es aplicable en este caso.

El Patrimonio Sindical Acumulado se regula por la Ley 4/1986, de 8 de enero, estando constituido, conforme señala el artículo 1.uno de dicha Ley, por “todos los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial, que habiendo pertenecido a la antigua Organización Sindical se transfirieron íntegramente al Organismo Autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales por virtud del Real Decreto-Ley 19/1976, de 8 de octubre, así como todos aquellos que constituían los patrimonios privativos de los antiguos Sindicatos y demás Entidades Sindicales que, conforme a la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero tenían personalidad jurídica propia”.

El artículo 3 de dicha Ley señala que los bienes, derechos y obligaciones del Patrimonio Sindical Acumulado que no sean cedidos a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, ni retenidos para la finalidad a que se refiere el artículo 4.1 de la presente Ley, quedarán integrados en el Patrimonio del Estado y sujetos en todo a las disposiciones de su Ley Reguladora, previa la realización del inventario a que hace referencia la disposición adicional primera de la presente Ley.”

El apartado tres del artículo 5 de esta misma Ley dispone que “las cesiones tendrán carácter gratuito, debiendo reintegrarse los bienes en el mismo estado originario en el que fueron cedidos”.

De todo lo anterior se deduce que el Patrimonio Sindical Asegurado constituye un patrimonio separado del resto del Patrimonio del Estado, estando afecto a la realización de operaciones a título gratuito.

Conforme al artículo 5 de la Ley 37/1992, que ha se ha citado, no tiene la condición de empresarial el citado patrimonio, ya que las operaciones típicas que se efectúan con él se hacen a título gratuito y además, no están dirigidas a la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios, ya que los destinatarios de las mismas son exclusivamente los señalados por la Ley.

Por tanto, considerando que hay que excluir al citado patrimonio de la condición de patrimonio empresarial, las operaciones realizadas con el mismo a que se refiere el artículo 7 de su Ley reguladora, en la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos General del Estado, no quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No estando dichas operaciones sujetas al Impuesto, no cabe la renuncia a la exención, tal y como ésta se regula por el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, ya que la misma solo es aplicable a las operaciones sujetas y exentas del citado tributo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2403-00. Texto en la fuente oficial ↗