Consulta general 2401-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. arts- 90 y 91-Uno-3-1º
Descripción de hechos
La consultante va a llevar a cabo una promoción de viviendas. Para ello, encargará a diversos contratistas la realización de trabajos consistentes en movimientos de tierras, levantamiento de muros de contención y realización de viales y zonas verdes.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los citados trabajos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 90, de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo “se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento , salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
En este sentido, el artículo 91.Uno.3.1º de la Ley de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados”.
El mismo precepto señala que “se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo del 7% a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, que sean consecuencia de contratos directamente formalizados por el consultante y los diferentes contratistas que tengan por objeto la construcción de viviendas, en los términos indicados anteriormente. No concurriendo los citados requisitos, el tipo impositivo aplicable será el 16 por ciento.
3.- Las entregas de materiales de construcción tributarán, en todo caso, al 16 por ciento, incluidos los adquiridos por el propio consultante y destinados a la construcción de la referida vivienda.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2401-03. Texto en la fuente oficial ↗