Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2400-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-14º

Descripción de hechos

Entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido pero sí en otro Estado miembro de la Unión Europea, la cual cumple los requisitos generales establecidos en el artículo 20.tres en la ley del citado Impuesto, que va a desarrollar representaciones musicales en España.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 14º, letra c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del citado Impuesto las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.

De acuerdo con dicho precepto, cuando la entidad no sea una entidad de Derecho Público, como sucede en el supuesto de consulta puesto que se trata de una entidad no establecida en España, es necesario que la referida entidad obtenga de la Administración Tributaria el reconocimiento de su carácter social, tal y como exige el apartado tres del citado artículo 20, según el cual se considerarán establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

El mismo precepto señala que las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine, disponiendo asimismo que la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en dicha Ley, fundamentan la exención.

Entre los requisitos enumerados en el mencionado precepto no se encuentra el que la entidad solicitante tenga que ser una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, las entidades no establecidas también podrán, en su caso, obtener el reconocimiento de establecimiento de carácter social a efectos de la aplicación de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal, siendo por tanto estos órganos los competentes para dicho reconocimiento.

Dicho reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud, quedando su eficacia condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.

La circunstancia, como sucede en el supuesto de consulta, que una entidad tenga reconocida por la Administración de un Estado miembro de la Unión Europea la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en el mismo por las operaciones que realiza, no vincula a la Administración española.

Por tanto, una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de las exenciones que resulten aplicables en el Estado miembro de la Unión Europea donde esté establecida la referida entidad, deberá solicitar el reconocimiento de su condición de establecimiento privado de carácter social ante la Administración española en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos de la aplicación, en su caso, de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley Reguladora, sin que el carácter de entidad no establecida condicione, en principio, dicho reconocimiento.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2400-00. Texto en la fuente oficial ↗