Consulta general 2392-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-uno-2-4º.
Descripción de hechos
Persona física que actúa en conciertos de flamenco recitando poesías.
Cuestión planteada
Concepto de obra musical o teatral. - Tipo impositivo aplicable.
Contestación
El artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General de Tributos, se considerarán:
1º.- Obras teatrales: Las obras dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º.- Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
En consecuencia, los servicios prestados por la persona física consultante, consistentes en recitar poesías durante un concierto de flamenco, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2392-99. Texto en la fuente oficial ↗