Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2377-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11; 70-uno-5º

Descripción de hechos

La consultante, entidad mercantil establecida en territorio de aplicación del Impuesto, se dedica al arrendamiento de grúas y plataformas aéreas. Ocasionalmente, es la empresa consultante la que efectúa el arrendamiento de dichos bienes a empresas portuguesas.

Cuestión planteada

Localización de las operaciones anteriores. Concretamente cual de las dos reglas de localización resulta aplicable, si la general del artículo 69 de la Ley del Impuesto, o la regla especial del artículo 70 de la misma Ley.

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con la Ley del Impuesto no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes.

La operación objeto de consulta es por lo tanto una prestación de servicios.

2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.

El artículo 70 de la Ley del Impuesto, contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios.

Por su parte, el artículo 70 de la Ley 37/1992, relativo a las reglas especiales del lugar de realización de las prestaciones de servicios, establece, en el número 5º del apartado uno, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:

(…)

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

(…)”.

Para determinar cual de las dos reglas de localización es aplicable en el supuesto consultado, resulta imprescindible saber si las grúas y plataformas aéreas a las que se refiere la consulta son o no medios de transporte.

3.- A estos efectos, si bien la Ley del Impuesto no contiene un concepto de medio de transporte, éste puede deducirse de los criterios contenidos en la nomenclatura arancelaria.

En este sentido debe señalarse que el Arancel dedica su capítulo 87 a los vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; mientras que en su capítulo 84 recoge entre otras las grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y las carretillas grúa, incluidos aquellos aparatos autopropulsados sobre neumáticos.

Debe señalarse por otra parte que la exclusión de los medios de transporte de la regla de localización aplicable a los arrendamientos de bienes muebles se basa en las especiales circunstancias que se dan en la utilización de los mismos que, por su naturaleza, se desplazan continuamente de un lugar a otro. Dicha movilidad es la que determina que se aplique como criterio de localización el del lugar de establecimiento del arrendador.

Estas circunstancias, sin embargo, no se dan en las grúas y plataformas aéreas que generalmente son objeto de uso en una zona geográfica más o menos acotada.

Por las razones expuestas, este Centro Directivo entiende que, a efectos de la consulta planteada, relativa a la localización del hecho imponible, aquellos bienes no deben considerarse medios de transporte y por lo tanto, la prestación de servicios objeto de consulta, debe localizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.5º.B).

Por tanto, las operaciones de arrendamiento de grúas y plataformas aéreas se localizarán en territorio de aplicación del IVA español (y por lo tanto quedará sujeta al IVA español), siempre que el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que tenga en el citado territorio, la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto el lugar de su domicilio, y siempre que dichos servicios tengan como destinatario dicha sede, establecimiento o domicilio.

En caso contrario, las operaciones objeto de consulta no estarán sujetas al IVA español, sin perjuicio de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de otro Estado miembro de la Unión Europea.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2377-03. Texto en la fuente oficial ↗