Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2373-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 90-uno, 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Reposición de tubos de Rayos X.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, señala que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Por tanto, el tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta aplicable a los equipos e instrumental que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

En relación con los productos objeto de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, de fecha 12 de diciembre de 1999, señala lo siguiente: "Según lo expuesto en las consideraciones técnicas y fiscales, el informante estima, que objetivamente considerados tanto los tubos de rayos X como el tubo intensificador de imagen y el tubo de cámara de TV, no son de uso exclusivo de aparatos médicos, aunque en este caso puede considerarse que están diseñados específicamente para equipos de uso exclusivo clínico, por lo que deberán tributar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido." 3.- En consecuencia con todo lo anterior este centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los tubos de rayos X objeto de consulta, puesto que dichos productos, objetivamente considerados, son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2373-99. Texto en la fuente oficial ↗