Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2371-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts 4, 5 y 95, Ley 40/1998, art 10

Descripción de hechos

La comunidad de bienes consultante ejerce una actividad de transporte.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición y mantenimiento de los vehículos. 2. Obligaciones fiscales en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

1. En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, hemos de comenzar haciendo referencia al artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con el cual "tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Leyes Tributarias en que así se establezcan, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición".

Por lo tanto, en el caso de que la comunidad realice entregas de bienes y prestaciones de servicios a sus comuneros o a terceros en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sería considerada como sujeto pasivo de este impuesto por las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios.

En cuanto a la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición y mantenimiento del vehículo hay que hacer referencia al artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficial de la actividad empresarial o profesional.

5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:

1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.

2º. Combustibles, carburantes, lubricantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.

3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.

4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos".

En consecuencia, supuesto el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a deducir, si el vehículo está afecto al desarrollo de la actividad, se presume que el grado de afectación es del 50 por 100 salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en la regla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por 100.

No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberán regularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesarios que dichos vehículo estén integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamente contabilizados e incluidas en los registros oficiales de la actividad desarrollada.

2. En cuanto a las obligaciones fiscales derivadas de la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que la comunidad de bienes aplicará el régimen de atribución de rentas al que se refiere el artículo 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podemos destacar las siguientes:

- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 11041/1990, de 27 de julio, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/1992, 267/1995 y 703/1997.

Concretamente, la comunidad de bienes debe presentar una única declaración censal de comienzo, cumplimentado la relación de miembros o partícipes en el impreso de la declaración al efecto. Cualquier variación en su composición ha de comunicarse a la Administración a través de la oportuna declaración de modificación. Cada comunero ha de presentar también su propia declaración para comunicar la obligación de realizar pagos fraccionados como tal miembro de la entidad.

- Las de obtención y utilización del Número de Identificación Fiscal según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/1992, 1393/1993, de 4 de agosto y 1811/1994, estando obligada tanto la comunidad como los comuneros.

- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 1402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones posteriores introducidas por los Reales Decretos 1624/1992, de 29 de diciembre, 1811/1994, de 2 de septiembre, 267/1995, de 24 de febrero, 80/1996 de 26 de enero, 703/1997, de 16 de mayo, y 37/1998, de 16 de enero.

Son obligaciones que incumben a la comunidad como tal, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo constar en las facturas el Número de Identificación Fiscal de la comunidad y no el de cada uno de sus miembros.

- Las de llevar la contabilidad y los registros que se establezcan sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables, que correrán a cargo de la comunidad.

- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 536/1997, de 14 de abril.

Conforme al artículo 1 del Real Decreto 2027/1997, la obligación alcanzará a las comunidades de bienes, siempre que realicen actividades empresariales o profesionales.

- Las de presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante, que deberá ser atendida por la comunidad de bienes, así como de presentar la declaración-resumen anual.

- Las de presentar declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e ingresar el importe resultante, conforme al artículo 80 de la Ley 41/1998, a cargo de cada uno de los comuneros, por las rentas atribuidas.

- Las de realizar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al artículo 82.7 de la Ley 40/1998 que se efectuará por cada uno de los comuneros en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

- Las obligaciones de practicar e ingresar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según lo previsto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1998 de 5 de febrero.

Concretamente, el artículo 71.1.a) señala que están obligados a retener, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

Por lo tanto, será la propia comunidad de bienes la que tenga que cumplir con las obligaciones citadas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2371-99. Texto en la fuente oficial ↗