Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2368-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 18 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 75, 88, 97; RD 2402/1985, Art. 6º

Descripción de hechos

El consultante ha depositado el importe de cuatro meses de alquiler en el Juzgado de Primer Instancia de Barcelona, como consecuencia de la negativa al cobro por parte del propietario, que considera que el contrato de arrendamiento ha llegado a su vencimiento.

Cuestión planteada

Si en el caso de que el referido contrato estuviese vigente, las cantidades depositadas darían derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Si en el caso de que el arrendador devolviese alguna mensualidad ya satisfecha, esta sería igualmente deducible.

Contestación

En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- La cuestión planteada es la siguiente:

Una persona física ha depositado en el Juzgado, el importe del alquiler correspondiente a varios meses, ya que el propietario se niega a recibirlo por entender que el contrato de arrendamiento se ha rescindido. El asunto está pendiente de resolución judicial. Se consulta si es deducible el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades depositadas en el Juzgado.

2.- El arrendamiento de bienes es, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios (artículo 11,dos,2º de la Ley 37/1992), cuyo devengo se produce, como ocurre en general en las operaciones de tracto sucesivo (artículo 75,uno,7º de la Ley 37/1992), en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Es importante señalar, a estos efectos, que el artículo 75 de la Ley 37/1992, regulador del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, prescinde en todos los casos del momento en que se efectúa el pago del precio por el destinatario de las operaciones sujetas, salvo en un supuesto en el que, según la Directiva, resulta obligatorio situar el devengo del tributo en el momento del cobro, a saber: el supuesto en que el destinatario de las operaciones gravadas efectúa pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios.

Por lo que se refiere a las operaciones de tracto sucesivo, la norma contenida en el artículo 75,uno,7º de la Ley 37/1992, antes citada, encuentra igualmente su fundamento en la Directiva, cuyo artículo 10,2 señala que las entregas de bienes y prestaciones de servicios que dan lugar a pagos sucesivos se considerarán efectuadas en el momento de la expiración de los períodos a que tales pagos se refieren.

3.- El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión de la correspondiente factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio, siempre que el referido documento se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley y en las normas dictadas para su desarrollo.

4.- El artículo 88, apartados dos y tres de la referida Ley establece lo siguiente:

"Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente."

5.- Por su parte, el artículo 6º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de Diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales indica lo siguiente:

"Artículo 6º. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de este Real Decreto.

6.- En consecuencia con todo lo anterior, según establecen los artículos 88 y 97 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, teniendo tal condición, entre otros, la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio que contenga todos los datos y requisitos exigidos en la propia Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, requisitos entre los que se encuentra el que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación y que es objeto de repercusión se consigne de manera expresa y separada de la base imponible, indicando el tipo impositivo aplicado.

7.- Los empresarios o profesionales destinatarios de operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido podrán exigir a los empresarios o profesionales que efectúen dichas operaciones (arrendadores de bienes) y estos últimos estarán obligados a efectuar, la expedición de una factura completa relativa a las mismas que contenga todos los datos y requisitos previstos en el artículo 3º del propio Real Decreto 2402/1985.

Por consiguiente, si el consultante no está en posesión de la factura expedida por el arrendador, no podrá ejercitar su derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas, no sirviendo de justificante para deducir las cantidades depositadas en el Juzgado.

En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La falta de concreción de la actividad que, en su caso, desarrolla el consultante y del régimen de determinación del rendimiento que le resulta aplicable, impide entrar a valorar la deducibilidad tanto de las cantidades depositadas, como de las que han sido objeto de pago y posterior devolución.

No obstante indicar que el artículo 1176 del Código Civil señala en su primer párrafo que “Si el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará librado de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”

Por tanto, si de haber sido posible efectuar el pago de las cantidades por el arrendamiento del inmueble, estas hubiesen sido deducibles, también lo serán si han quedado válidamente consignadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1176 del Código Civil antes transcrito, y ello sin perjuicio de que el ejercicio de ese derecho esté condicionado en todo caso a que el consultante esté en posesión del documento legalmente admisible a efectos de la práctica de dicha deducción.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2368-03. Texto en la fuente oficial ↗