Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2367-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 17 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: R D-L 1/1993, Art. 7.5 y 31.2; L 37/1992, art.s 4.Uno, Dos y Cuatro, 5.Uno, 8.Dos.3º, 20.Uno 22º y 20.Dos

Descripción de hechos

Adjudicación de bienes inmuebles en subasta publica, tras haberse tramitado expediente ejecutivo de apremio administrativo por la A.E.A.T. contra la sociedad propietaria de los inmuebles. Se ha ingresado el IVA.

Cuestión planteada

1) Si resulta de aplicación el IVA o el ITP y AJD por tratarse de una segunda transmisión de bienes; 2) En caso de estar sujeta a TPO, si procede solicitar la devolución del I.V.A. ingresado y si procederá pagar intereses de demora por no presentar en plazo y forma el ITP y AJD.

Contestación

En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:

El articulo 4.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), Ley 37/1992, de 28 de diciembre declara sujetas a dicho Impuesto "las entregas de bienes .... realizadas por empresarios.... a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial ....",

El artículo 5.Uno de la Ley, además, establece que a los efectos de esta Ley se reputaran empresarios o profesionales: " b) Las sociedades mercantiles, en todo caso..... d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión, por cualquier titulo, aunque sea ocasionalmente".

Por otro lado añade el apartado Dos del artículo 4 que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial: "a) Las entregas de bienes ... efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

En el caso presente, en el que en base a los anteriores preceptos no cabe poner en duda que quien hace la entrega de los bienes sea un empresario, y, por tanto, esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, incide, sin embargo, la circunstancia de que la transmisión de los bienes se ha llevado a cabo mediante adjudicación en subasta publica.

Ello podría llevar a suponer, por un lado, que la entrega de los bienes la hace el Juzgado y que, en consecuencia, la transmisión no se realiza en el ejercicio de una actividad empresarial, por lo que no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por otro lado, que se trata de una segunda transmisión de edificaciones como, según señala el consultante, entiende la oficina gestora, al considerar que se han producido dos transmisiones, la primera de la Promotora de los bienes a la A.E.A.T. y la segunda, de ésta al adjudicatario.

En cuanto a si las transmisiones de bienes mediante adjudicación en subasta publica deben quedar sujetas al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ha declarado el Tribunal Económico Administrativo Central, en Resolución de 10 de marzo de 1999, que "esta forma especial de transmisión está expresamente prevista en el artículo 8.Dos.3º de la Ley del IVA que, en cuanto al concepto de entrega de bienes, dice que lo serán "las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional", por lo que esta circunstancia no desvirtúa en absoluto la consideración de que quien hace la entrega sea una sociedad". Ello supone, asimismo, que no se ha producido mas que una única transmisión, de la Promotora propietaria de los bienes al adjudicatario de los mismos en subasta publica.

Por tanto, nos encontramos ante una entrega de bienes realizada por una entidad mercantil, que tiene la consideración de empresario (art. 5.Uno.b) LIVA), a titulo oneroso y en el ejercicio de su actividad empresarial, por lo que no cabe duda de que concurren la totalidad de los requisitos anteriormente descritos que determinan la sujeción de la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido,

Nos resta, pues, examinar la posibilidad de que concurran alguna de las causas de exención en dicho impuesto, lo que, en cuanto a las transmisiones de bienes inmuebles, determinaría la sujeción por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En efecto, aún cuando tanto el art. 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido como el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur+dIcos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (ITP y AJD), declaran no sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas", las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y las que constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ambos preceptos exceptúan a continuación, declarándolas, por tanto, sujetas a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido", permitiendo el art. 4.Cuatro de la LIVA la posibilidad de renunciar a la exención en dicho impuesto, en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el articulo 20.Dos, (que el adquirente sea un sujeto pasivo que actué en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones).

En relación al supuesto que ahora se examina el articulo 20.Uno.22º de la LIVA declara exentas "Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.... A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra , salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones".

Según la escritura de adjudicación de los bienes que se aporta, la entidad transmitente declaró la obra nueva y división horizontal de las fincas transmitidas el 13 de octubre de 1993, teniendo lugar la adjudicación en subasta el 16 de abril de 1999, por lo que puede suponerse que han transcurrido mas de dos años desde que la se finalizó la construcción, pero se desconoce si durante el referido plazo se ha producido alguna de las circunstancias que, conforme al artículo 20.Uno.22º de la LIVA, determinarían que se tratase de una segunda entrega de edificación.

Si se tratase de una primera entrega, la documentación en escritura publica determina la sujeción a la cuota variable del Documento Notarial del ITP y AJD, en virtud del articulo 31.2 del Texto Refundido del impuesto. La compatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y la cuota variable del Documento Notarial está expresamente admitida en el artículo 8.Dos de la LIVA, y asimismo se deriva de la no inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el articulo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, entre los supuestos que impiden la aplicación de la cuota variable.

Así establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del articulo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que conforme a lo previsto en el articulo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquella no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

En caso de tratarse de una segunda entrega de edificación, estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas (art. 7.5 LITP y 4.Cuatro.a) LIVA), en cuyo caso, aun cuando se documentase dicha operación en escritura publica, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los términos que resultan del articulo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, anteriormente transcrito.

Por último establece el artículo 33 del Reglamento del ITP y AJD aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que ".... si procediendo liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", se efectuara indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado impuesto sobre el Valor Añadido."

Por tanto, vemos que el adquirente de los bienes estaría obligado a satisfacer la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con el correspondiente interés de demora en los términos que resultan del artículo 31 de la Ley General Tributaria.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Ud. a los efectos oportunos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2367-99. Texto en la fuente oficial ↗