Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2365-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 16 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art 91; RD 1841/1991, art 32

Descripción de hechos

El consultante tiene dos hijos minusválidos afectados por parálisis cerebral. Va a adquirir un vehículo al que instalará una rampa elevadora para poder llevar a sus hijos en silla de ruedas a rehabilitación.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la adquisición del vehículo y a su adaptación. - Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

El artículo 91, dos, 1,4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre."

El número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 20 de marzo define a estos efectos el coche de minusválido en los términos siguientes: "Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que,por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 Km. por hora, proyectado y construido especialmente -y no meramente adaptado- para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad físicos."

El artículo 91.Dos.2 de la citada Ley establece lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruegas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto."

De acuerdo con lo preceptos indicados, la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento está condicionada al cumplimiento de los requisitos que se indican en los mismos y, en particular, que los vehículos se destinen a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales, destinados al transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, o bien, que se trate de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega del vehículo objeto de consulta es el 16 por ciento, pues dicho vehículo no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autoturismo especial, ni tampoco tiene la consideración de coche de minusválido, en los términos definidos en el número 20º, del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción por gastos de enfermedad se encuentra recogida en el artículo 78.Dos de la Ley 18/1991, vigente hasta el 31 de diciembre de 1.998 y en el artículo 32 de su Reglamento, Real Decreto 1841/1991, que además de incorporar el concepto legal, realiza una enumeración de algunos gastos que, a título de ejemplo, procede considerar incluidos en la deducción:

"En concepto de gastos de enfermedad se deducirá el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Como gastos por razones de enfermedad, accidente o invalidez se considerarán, entre otros, los siguientes:

1) Los de odontología, incluso las prótesis dentarias.

2) Los de oftalmología, incluso gafas y lentillas graduadas.

3) Los de tratamientos de recuperación.

4) Los aparatos ortopédicos.

5) Los de clínica que, en su caso, correspondan al acompañante del enfermo.

6) Los de servicios de cuidado de enfermos prestados por personal sanitario.

7) Los producidos a invidentes, minusválidos físicos o psíquicos, en el grado establecido en el artículo 31 de este Reglamento, que se refieran tanto a personas como a medios para su necesario cuidado y posible vida normal.

8) Los desplazamientos y estancias por razón de consultas médicas del enfermo y un acompañante.

9) Los de tratamientos en balnearios y estaciones termales en virtud de prescripción facultativa debidamente acreditada.

No serán deducibles por este concepto los originados por cirugía estética, siempre que ésta no esté motivada por razones de enfermedad, accidente o exigencias profesionales".

A la vista del precepto anterior, cabe señalar que si bien la adquisición del vehículo para desplazamiento del minusválido no da derecho a deducción, los gastos originados por la adaptación del vehículo (adquisición de la plataforma elevadora y los correspondientes a su instalación y conservación) darán derecho a la deducción del 15% de su importe, en cuanto responden al concepto de gastos de enfermedad recogido en el artículo 32.Uno.7) como medios para el necesario cuidado y posible vida normal del minusválido.

Finalmente, respecto a la aplicación de esta deducción, no debe olvidarse lo dispuesto en el apartado dos del ya citado artículo 32 del Reglamento:

"Esta deducción estará condicionada a su justificación documental ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales".

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2365-99. Texto en la fuente oficial ↗