Consulta general 2360-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.2º Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 8-Dos-2º, 20-Uno,22º, 78-Uno
Descripción de hechos
Uno La entidad consultante, sociedad mercantil, se integra en una comunidad de propietarios, adjudicándosele diversos inmuebles y procediendo con posterioridad a su transmisión. Existencia de una entrega de bienes por la adjudicación de inmuebles por parte de una comunidad de propietarios a sus miembros.
Cuestión planteada
Naturaleza de primera o segunda entrega de la posterior efectuada por el comunero.
Contestación
1.- Según el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tienen la consideración de entrega de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas.
Por tanto, la adjudicación de inmuebles a que se refiere el escrito de consulta tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto y, consiguientemente, de operación sujeta al mismo en los términos dispuestos por la citada Ley 37/1992, con independencia de que exista o no una efectiva transmisión de la propiedad desde el punto de vista civil.
2.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceros personas.
La base imponible de las entregas de edificaciones realizadas por las Comunidades de Propietarios estará constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones, cualquiera que sea el concepto (aportación a los gastos de constitución o financiación de la Comunidad, aportación a los gastos de funcionamiento, aportaciones para la cobertura de los gastos correspondientes a bienes o servicios efectuados para la construcción de las edificaciones u otros análogos) a que se impute el pago de dicha contraprestación.
En estos términos, será base imponible de la entrega de los inmuebles a que se refiere el escrito de consulta, el total de las aportaciones realizadas por la consultante.
3.- Según el artículo 20.Uno.22º de la misma Ley estarán exentas las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. El mismo precepto señala que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
En aplicación de este supuesto de exención a la operativa de la comunidades de propietarios, es doctrina de este Centro Directivo que la adjudicación de los inmuebles a los comuneros que se produce con la disolución de la comunidad agota la primera entrega, considerándose como segundas y ulteriores transmisiones las que se produzcan con posterioridad, es decir, las transmisiones realizadas por comuneros y ulteriores propietarios. Estas segundas y ulteriores transmisiones son las que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo renuncia, y sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2360-99. Texto en la fuente oficial ↗