Consulta general 2356-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-3
Descripción de hechos
Servicios de colaboración en actos médicos relativos a la utilización de radiaciones ionizantes prestados en nombre propio por un licenciado en Ciencias Físicas, especialidad de radiofísica.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20-uno-3º de la Ley 37/92.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
A tales efectos, el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo), que entró en vigor el 2 de marzo de 1997, crea y regula la obtención del título oficial de Especialista en Radiofísica Hospitalaria.
En el artículo 1 de dicho Real Decreto, se establece que "dicho título tendrá validez profesional en todo el territorio nacional, acreditando la adquisición de los conocimientos que se consideren necesarios para la correcta planificación, aplicación e investigación de las técnicas utilizadas por la física de las radiaciones en los exámenes y tratamientos médicos que impliquen la exposición de los pacientes a radiaciones ionizantes, el control de calidad de los equipos e instalaciones empleados en dichos exámenes y tratamientos, y la protección radiológica de las personas afectadas por los mismos".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia a personas físicas objeto de consulta, consistentes en la colaboración en la aplicación de radiaciones ionizantes prestados por el profesional consultante, siempre que esté en posesión del título oficial de Radiofísico Especialista en Radiofísica Hospitalaria a que se refiere el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, que entró en vigor el día 2 de marzo de 1997.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2356-97. Texto en la fuente oficial ↗