Consulta general 2355-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno
Descripción de hechos
El consultante es copropietario, junto con otras personas, de un pozo de agua para riego, que es explotado en régimen de comunidad de bienes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto del suministro de agua a los comuneros.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
El apartado tres del mismo precepto establece que "la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."
2. El apartado dos del artículo 5 de la Ley del Impuesto define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
La explotación de un pozo de agua por una comunidad de propietarios, ordenando su aprovechamiento y distribuyendo entre éstos el coste del suministro supone el desarrollo por dicha comunidad de una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo, consecuentemente, repercutir este tributo sobre los comuneros, destinatarios de las operaciones realizadas.
3. El artículo 84, apartado tres de la Ley reguladora del Impuesto establece que "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".
De acuerdo con este precepto, será sujeto pasivo del Impuesto por las operaciones de suministro de agua la comunidad de bienes propietaria del pozo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las operaciones consistentes en el suministro a los comuneros de agua para riego procedente de un pozo común, por la comunidad de propietarios del mismo.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2355-97. Texto en la fuente oficial ↗